20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No es tan simple remover a un escribano adscripto

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Laura Monti, opinó que corresponde revocar una sentencia que rechazó la acción de inconstitucionalidad respecto de una ley y un decreto provincial que removió a una escribana adscripta del registro notarial. "No es (...) el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo", indicó el dictamen.

En el caso el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro rechazó, por mayoría, la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la actora respecto del art. 50, última parte, de la ley local 4193 y del decreto provincial 1830/12 que la removió como escribana adscripta del registro notarial. La causa se dio en los autos “D., N. M. c/ y otro s/ Acción de inconstitucionalidad artículo 50 última parte ley n° 4.193 y decreto n° 1.830/2012”.

La normativa local establece que “los adscriptos, mientras conserven tal carácter, actuarán en el respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con él, en las oficinas de éste, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio”.

“El titular es responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de su adscripto, en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El adscripto deberá ser removido por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocación de causa alguna”, concluye la ley.

De esta forma, el tribunal desestimó “la afectación del derecho al trabajo invocada, con fundamento en las particulares características de la actividad notarial y las limitaciones al ejercicio de esa profesión liberal que de ello resultan”, y consideró “inaplicable la doctrina de los actos propios, al descartar la existencia de un obrar contradictorio por parte del Poder Ejecutivo, el que sostuvo sólo se limitó a actuar dentro de las previsiones contenidas en la ley que regula esa actividad”.

Los jueces afirmaron que “no podía invocarse la existencia de un derecho adquirido, dado la naturaleza transitoria y precaria propia del cargo de adscripto, al que se accede a propuesta del titular y no por concurso”.

Disconforme con el pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario, concedido en razón de la cuestión federal suscitada a partir del conflicto entre normas locales y constitucionales planteado. Así, la actora insistió en la “inconstitucionalidad del citado art. 50 de la ley 4193, al cuestionar que la mera solicitud del titular del registro notarial resulte -según lo allí dispuesto- suficiente para provocar la remoción del adscripto, sin invocación de causa, sin consecuencia jurídica alguna y sin la debida intervención del afectado, en clara violación de la garantía del debido proceso".

En este sentido, la actora invocó “la doctrina de los actos propios, de derechos adquiridos y la confianza legítima, cuya vulneración consideró se ha verificado en el caso a partir de la conducta del Estado que, después de haberla nombrado como escribana adscripta, le ha concedido licencia para el ejercicio del cargo de Defensora del Pueblo, para más tarde disponer su remoción de la función notarial”.

Al respecto, la procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Laura Monti, afirmó: “No se me escapa lo expresado por la Corte a propósito de la reglamentación de la actividad del notariado, cuyas particularidades considera justificadas por la especial naturaleza de la facultad atribuida a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos que celebren, definida por el Tribunal como una concesión del Estado”.

“La Corte ha señalado también que las restricciones e inhabilidades a que puede sujetarse el ejercicio de la aludida profesión resultan válidas en la medida en que sean razonables, mantengan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y no conduzcan a una desnaturalización del derecho constitucional de trabajar”, indicó el dictamen.

Para la procuradora fiscal, “la atribución de facultades tan delicadas tenga su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo siempre que la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido (…) no es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo”.

“Entiendo que tal premisa no puede darse por cumplida en el caso, dado que la cuestionada ley local no sólo establece la solicitud del titular como única exigencia para la remoción del escribano adscripto por parte del Poder Ejecutivo, sino que, además, exime expresamente de la necesidad de invocar causa alguna”.

Al respecto, Monti consideró oportuno recordar lo expresado por la Corte Suprema al alegar que “no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales por parte del órgano administrativo lo eximan de respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas, tanto nacionales como locales”.

En tales circunstancias, la procuradora opinó que “corresponde hacer lugar a la impugnación de la citada norma de la ley 4193 y del decreto de remoción dictado en consecuencia, por carecer del requisito esencial de motivación, lo cual torna ilegítimo el acto”.


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