La Corte bonaerense aceptó la queja de una asesora de incapaces que fue notificada a través del principio ministerio legis y no en su espacio laboral, y ordenó que se brinde tratamiento nuevamente a su caso en la instancia de Cámara.
En los autos "Recurso de queja por apelación denegada en autos O. , F.N. . Abrigo", los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieron aceptar el planteo de la asesora de incapaces que se quejó por el rechazo que recibió en primera y segunda instancia en torno a un recurso de queja de apelación. En este sentido, ordenaron que los autos se devuelvan a la instancia de origen para que se resuelva la situación.
La apelante señaló que la notificación ministerio legis de una medida tomada en el caso afectaba, además de varias normativas constitucionales e internacionales, el interés superior del niño. Señaló, en este sentido, que recibir una notificación bajo la figura ministerio legis podía afectar a sus defenddidos en tanto su rol no era equiparable al de las otras partes del proceso.
En su voto, el juez Eduardo De Lázzari señaló que "en concordancia con lo dictaminado por la Procuración -fs. 98 a 102-, y en atención a la especial naturaleza de la función del Asesor, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público, en tanto el carácter ineludible y de orden público que caracteriza su intervención exige como necesario correlato que su notificación en el proceso se efectúe de conformidad con la regla prevista en el art. 135 in fine, descartando de plano la notificación automática o ministerio legis a su respecto".
El magistrado afirmó que "incluso con apoyatura de la aplicación del principio de realidad motivado en que la tarea que realiza este órgano en relación con el número de causas que tiene a cargo, el modo de notificación indicado es el único medio que permite ejercer las atribuciones que está mandado a cumplimentar".
El vocal destacó: "Aún más: la distinción que hace la alzada sobre el alcance de la resolución apelada -igualdad ante la ley, defensa en juicio e interés del menor- para desligar una atención especializada en razón de la edad tampoco responde a los estándares internacionales (v. fs. 70 vta.)".
El integrante de la SCBA destacó que "en primer lugar, la participación del Asesor de Incapaces es una de las adecuaciones necesarias para que el adolescente en un pie de igualdad con los adultos ejerza efectivamente el derecho de acceso a la justicia y el de contar con adecuada representación y mediación adulta a fin de que F. obtenga medidas de especial protección en relación al asunto que lo afecta como víctima".
"En segundo lugar, se reclaman condiciones adecuadas para la participación del adolescente para ser oído que cumpla con estándares relativos a que sea efectiva (arts. 35 bis de la ley 13.298 con la modificación del 3 de la ley 14.537; 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño)", advirtió el miembro del Máximo Tribunal provincial.
El sentenciante manifestó: "En tercer lugar, a través de esta mediación, se reclama una estrategia clara de intervención y/o proyecto integral en tomo de la situación del adolescente en su relación con su progenitora (v. fs. 71). En consecuencia, despejada entonces no solo la consideración que el recurso ha sido presentado en término, tal como se expusiera en el punto 5, corresponde acotar el marco de tratamiento del presente recurso a sus justos términos a fin de respetar el principio de tutela judicial efectiva".
Asimismo, De Lázzari observó que "para ello es necesario abordar un tema que es prioritario. En ambas instancias, los operadores no tuvieron en cuenta algo que es fundamental para el tratamiento de esta causa: el proceso de abrigo iniciado fue motivado en un tema de violencia. De ahí que la estrategia basada en una posible revinculación y/o fortalecimiento del vínculo materno filial, -sin atender a que la madre junto a sus otros hijos están en un contexto de violencia ejercida por el padrastro- (v. fs. 8, 14) no es el medio adecuado para revertir el estado de vulneración de derechos que dio origen a este tipo de medida de abrigo -con violencia-, si ello no está acompañada de otros dispositivos".
El juez explicó que "en consecuencia, se observa que las medidas dispuestas no responden a la debida asistencia y protección que debe brindarse al adolescente como víctima y que amerita de parte del Estado acciones específicas para aquellas familias en situaciones de crisis en las cuales los niños y adolescentes se ven afectados, dentro de las cuales se le dará especial énfasis a aquellas dispuestas por el art. 20 de la ley 12.569 de Violencia Familiar que requieran de la articulación de políticas de atención y tratamiento".
El magistrado añadió que "por último, también asiste razón a la recurrente en la necesidad de comunicar las irregularidades en que el servicio local ha incurrido, pues dentro del control de legalidad de la medida de abrigo que corresponde al juez efectuar está previsto en la interpretación a la normativa aplicable -arts. 35 bis de la ley 13.298, con la reforma del 3 de la ley 14.537- anoticiar estas faltas a la Secretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires".
"De no ser ello así se estaría dejando de lado la finalidad objetiva del legislador en el momento de su aplicación que no es otra que, a través de acceder al conocimiento de la inobservancia de las notificaciones establecidas en este artículo tenga la posibilidad de acceder al superior jerárquico a fin de poder sancionar disciplinariamente o instar el ejercicio de la acción penal, y que no sean letra muerta los postulados incluidos en la norma", indicó el vocal.