La Cámara Comercial confirmó una resolución que declaró prescriptos ciertos créditos de la AFIP en una quiebra, porque no inició su verificación dentro de los dos años de abierto el proceso falencial. “Su reconocimiento en tal situación importaría conceder en la práctica un beneficio extraordinario a los acreedores negligentes”, sostuvo el Tribunal.
La Cámara Comercial declaró prescripta una verificación de crédito deducida por la AFIP respecto de tributos devengados antes de la quiebra y que no fueron solicitados dentro de los dos años de la declaración.
La Sala F del Tribunal adoptó ese criterio en los autos “Telenor S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por AFIP-DGI”, en un fallo que contó con las firmas de los jueces Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide.
El organismo recaudador se había presentado en el expediente de quiebra parta verificar créditos fijados en los procedimientos de determinación de oficio. Al momento de contestar el traslado del pedido de verificación, la sindicatura reconoció la validez del cobro de los créditos, pero dedujo la prescripción respecto de aquellos tributos devengados con anterioridad a la presentación en concurso preventivo de la empresa cuya verificación no había sido solicitada dentro del plazo de dos años previsto por el art. 56 de la ley 24.522.
La empresa se había presentado en concurso preventivo en marzo de 2006 y el plazo de dos años previsto en la Ley concursal prescribió en marzo de 2008. La quiebra, por otra parte, se declaró a principios de 2010 y en incidente de verificación de la AFIP se inició a fines de ese año.
Los camaristas, al respecto, hicieron la aclaración de que se trataba de un caso de quiebra indirecta, para lo cual “cuando se denuncia y constata que el crédito cuya verificación se procura ya estaba prescripto al momento de la falencia, no corresponde su admisión en el pasivo concursal”.
Por ello explicaron que, en este tipo de casos, el decreto “no provoca que dichas acreencias readquieran exigibilidad, de modo que su reconocimiento en tal situación importaría conceder en la práctica un beneficio extraordinario a los acreedores negligentes, quienes verían renacidos sus derechos por la sola quiebra del deudor concursado en detrimento de las expectativas del resto que diligente y precavidamente se presentaron en el concurso preventivo en tiempo y forma”.
Los jueces rechazaron el argumento de que la prescripción no era operativa dada la naturaleza posconcursal de los créditos. Según los magistrados, “uno de los principales efectos de la sentencia de apertura es justamente el de producir el vencimiento de pleno derecho de las obligaciones del concursado sometidas a plazo suspensivo, y que, como esa condición sólo difiere la exigibilidad de una obligación que reconoce su causa fuente en un hecho o acto anterior a la presentación, ese crédito queda sometido a la carga de tener que presentarse a verificar”.
El Tribunal concluyó, en ese sentido, recordando que el ordenamiento concursal "(...) no tiene en cuenta cuándo la deuda se hace exigible, sino cuándo nace, porque(...) la noción legal se remonta al origen de la obligación" y esa "(...) es la razón por la cual en los concursos también se verifican créditos condicionales o eventuales, aunque con el carácter de tales, pese a que la condición venza después de la apertura(...)".