La Justicia liquidó los intereses de una mora por alimentos en dos tramos: desde su inicio, en aplicación de la antigua normativa, y a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial con la tasa pasiva del Banco Provincia para las cuotas restantes.
En los autos "Rondinara, María Natalia c/ Luna, Nahuel s/ Alimentos", los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata entendieron que no se debía aplicar de forma retroactiva el nuevo cuerpo normativo del fuero, por lo que la mora de los alimentos adeudados debía ser practicada en orden a la vieja normativa; pero la deuda contraída después de la entrada en vigencia del Código reformado sí podía ser liquidada en orden a la tasa pasiva del Banco Provincia.
Los jueces reseñaron que los intereses no son más que una consecuencia que se sucede en el tiempo en torno a una relación jurídica existente mientras se daba la sanción del nuevo Código Civil y Comercial. Por eso, al segundo tramo señalado a partir del primero de agosto de 2015 debía aplicársele el artículo 552 del cuerpo normativo.
Los magistrados afirmaron que "las "cuotas atrasadas" son aquellas que se devengan durante la tramitación del juicio, en tanto que para los "alimentos atrasados" debemos hacer uso de la expresión "incumplimiento de la obligación" pues son las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia o a la suscripción del convenio entres las partes y posterior homologación judicial -como en autos- que se fueron venciendo sin que mediare pago de las mismas por parte del alimentante. No solo son supuestos distintos, sino que además son objeto de regulación diferente".
Los camaristas destacaron que "para los alimentos determinados por sentencia o convenio homologado judicialmente e incumplidos, dado que se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, entendemos que el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para este supuesto de "alimentos atrasados", se estaría consagrando una notoria injusticia al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario".
"En detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento mas perentorio o imperioso", completaron los vocales.
Los miembros de la Sala destacaron que "en tal sentido, la justicia provincial ha expresado que 'negar al acreedor los intereses, produce una gran injusticia: favorece al deudor impuntual en detrimento de los legítimos derechos de un necesitado. por ello es que el deudor de una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que quién debe una deuda común, cuando en realidad su cumplimiento es más perentorio e imperioso'".
Los integrantes de la Cámara añadieron que "en consecuencia, valorando que la morosidad incurrida por el deudor atañe a su obligación alimentaria (la que es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común; siendo viable el reclamo de intereses tal como lo preveían el art 622 y ccds. del Código Civil, solución también receptada en el art. 768 del Código Civil y Comercial".
"Por consiguiente consideramos, que en este caso se debe admitir la adición de un interés moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas, pues lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba obligado", aseguraron los sentenciantes.
Los jueces explicaron que "en definitiva, si existe una obligación reconocida a pagar alimentos a partir de determinada fecha (sea por sentencia o por acuerdo homologado), la condena accesoria al pago de intereses no depende de que el fallo o el convenio establezca expresamente el pago esos accesorios (intereses moratorios), ya que estos se devengan naturalmente por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación asumida".
Los magistrados entendieron que "partiendo de esa premisa, corresponde seguidamente establecer la tasa a que éstos deberán calcularse. Aquí, necesariamente, hay que tener en cuenta que la liquidación que deberá practicar la reclamante de las sumas debidas en concepto de 'alimentos atrasados' transitará en el marco de lo que se conoce como 'conflictos generados por la aplicación de la ley en el tiempo'".
"Efectivamente, el devengamiento de "intereses" no es más que una "consecuencia" que se sucede en el tiempo respecto a una relación jurídica existente al tiempo de la sanción del nuevo ordenamiento, por lo que a su respecto corresponde la aplicación inmediata pero sin efectos retroactivos", observaron los camaristas.