20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El triunfo definitivo del nuevo Código Civil y Comercial

Un Tribunal de Familia de Formosa decretó un divorcio aplicando el nuevo Código Civil y Comercial, aunque el trámite fue iniciado antes de su entrada en vigencia. Los jueces alegaron que el cuerpo normativo reformado simplifica los pasos y resultaba conveniente apuntar en ese sentido.

Si bien la discusión acerca de la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial es taxativa para muchos temas, y es claro que solo se puede utilizar con hechos acontecidos después de su entrada en vigencia, hay ciertos supuestos en los que todavía se pueden hacer excepciones por cuestiones de economía procesal, tal como sucede con los divorcios y como lo dispusieron los integrantes del Tribunal de Familia de Formosa.

En los autos "G. V., C. c/ C., H. s/ Divorcio por causal objetiva", los jueces dispusieron que un divorcio sea decretado en orden al nuevo cuerpo normativo, es decir, eliminando las causales subjetivas y haciendo el trámite mucho más sencillo y rápido. Los magistrados entendieron que correspondía, por estos motivos de rapidez en el proceso, hacer esta excepción.

En sus fundamentos los jueces relataron que "abierto el acto por S.S., les hace saber a las partes que a partir del 1 de Agosto del cte. año se encuentra vigente la Ley 26.994 (Mod. Por Ley 27.077) que dispone la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Se les explica en forma sencilla que si bien ambos solicitaron el divorcio conforme la normativa anterior, actualmente rige un procedimiento mas acotado e incausado". 

"Es decir que ya no se juzga quien es culpable de la separación. A continuación ambos cónyuges ratifican su deseo de divorciarse y manifiestan que comprenden los alcances de la legislación vigente. Ahora bien, respecto del Convenio Regulador que exige el Art. 439 del CCyC", observaron los magistrados. 

El artículo citado establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".

"Por lo que el esposo se remite a la propuesta presentada anteriormente a ésta audiencia y que obra a fs. 199, lo que no es aceptado por la esposa, quien tiene otra contrapropuesta obrante a fs. 200/201. Se dialoga con ambas partes a fin de acercar los intereses y las pretensiones que plantean en éste acto, lo que no es posible atento que ambos no se ponen de acuerdo", completaron los vocales.

Los sentenciantes expresaron "habiendo valorado convenientemente la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse como también las propuestas presentadas por las partes -conforme Arts. 437, sgtes. concordantes del CCyC- que han cumplido con la exigencia legal pero no han acordado en ninguno de los rubros propuestos en éste proceso, y por aplicación del Art. 8 Inc. “e” del C.P.T.F., corresponde sin mas, dictar sentencia de divorcio".



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