22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Correos electrónicos que dañan y cuestan

La Cámara Apelaciones de Gualeguaychú confirmó una demanda interpuesta por un comerciante a raíz de una campaña de desprestigio mediante la remisión de correos electrónicos. “No existen dudas en torno a las angustias y alteraciones padecidas (...) derivadas del ataque (...) del demandado, divulgado a través de distintos correos recepcionados por un vasto número de destinatarios", señaló el fallo.

En los autos “C., G. J. C/G., S. A. S/ordinario daños y perjuicios”, la Cámara Apelaciones de Gualeguaychú rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por un comerciante, en virtud de una campaña de desprestigio mediante la remisión de correos electrónicos.

El actor promovió una demanda “procurando la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que, según se afirma, se le ocasionaran a raíz de una campaña de desprestigio sostenida en el tiempo, efectuada mediante la remisión de correos electrónicos difamatorios de amplia difusión, vinculados a la compraventa de un automóvil adquirido en su local".

De esta forma, explicó que "el demandado denunció que el rodado contaba con desperfectos de fábrica e impidió su uso, sin que nadie le diera solución”. Dicha situación derivó en un juicio, por lo cual le imputa al accionado “haber ocurrido a medios difamatorios para tratar una cuestión comercial y ello constituiría un actuar antijurídico, aún en la hipótesis que la compradora hubiese triunfado en la demanda”.

Por su parte, el demandado sostuvo que “el automóvil adquirido tuvo problemas de encendido, desperfectos que impidieran su uso normal y provocaron el reclamo insistente al comerciante, quien pese a intervenir en la venta siempre pretendió desligarse de sus obligaciones y debió recurrirse a la instancia judicial, aclarando que de ninguna manera existieron comentarios de carácter injuriante y, en todo caso, no se puso en juego su honra y honor sino a lo sumo hubo quejas absolutamente legítimas que no alcanzarían categoría difamatoria y se estaría solo ante un daño insignificante”.

En este sentido, el juez de primera instancia entendió que “el contenido de los correos electrónicos y su repercusión, sin que además las circunstancias denunciadas se acreditaron conforme surge de las diversas constancias, resulta razón válida para entender que se ha afectado al accionante en su consideración, produciéndole inquietudes y perturbación anímica y modificación disvaliosa en su espíritu, al menos en su aspecto mercantil al frente de un negocio dedicado a la comercialización de automotores”.

El magistrado de grado juzgó que “los comentarios realizados por el demandado respecto la persona del actor, en relación problemas que se suscitaron luego de la compra de un automóvil por parte de la pareja de aquél, excedieron el límite de la prudencia, puntualizando que la vía escogida para exteriorizar tales comentarios tuvo virtualidad para llegar a un gran número de destinatarios, generando un descrédito comercial y pérdida de confianza en potenciales clientes, calificando de culposo su accionar”.

No obstante, el sentenciante descartó “la procedencia del lucro cesante pretendida, haciendo alusión a la ausencia de prueba destinada a demostrar la merma alegada”, y admitió el daño moral, señalando que “con su actitud el demandado violó el deber genérico de no dañar”.

De igual forma, los camaristas señalaron: "No existen dudas en torno a las angustias y alteraciones padecidas por el accionante en su vida personal y comercial, derivadas del no controvertido ataque directo recibido a su honorabilidad y respetabilidad comercial por parte del demandado, divulgado a través de distintos correos electrónicos recepcionados por un vasto número de destinatarios”.

En definitiva, los vocales opinaron que “el magistrado de la anterior instancia efectuó una prudente y cautelosa ponderación de las circunstancias del caso, de las condiciones personales del autor del hecho y de la víctima, haciendo un uso adecuado y prudente de las facultades previstas por el art. 162 de la ley ritual civil, fijando un importe indemnizatorio que considero resarce de manera satisfactoria el menoscabo provocado”.


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