La Cámara Comercial confirmó una sentencia que ordenó a Madero Tango a indemnizar a un empresario que había contratado el lugar para realizar un evento y luego la empresa lo canceló media hora después de firmar el contrato. “La negligencia culpable no puede servir de pretexto para incumplir lo que fue expresamente acordado”, señaló el fallo.
La Sala D de la Cámara Comercial confirmó el fallo que ordenó que condenó por incumplimiento contractual a Madero Tango, por cancelar un contrato de locación en el que se había obligado a prestar sus instalaciones para la organización de un evento.
Un empresario había contratado con la empresa el alquiler de un salón y la prestación de un servicio gastronómico para el desarrollo de un evento. En el contrato, además, se había pactado la aplicación de una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento por parte del locatario.
El mismo día de la firma del convenio, el actor en autos “Braslavsky, Luis c/ Madero Tango S.A. s/ Ordinario” pagó la reserva del precio del alquiler, pero media hora después de ello, personal de Madero Tango S.A. se comunicó telefónicamente con la mujer del actor para informarle que el salón contratado no se hallaba disponible en la fecha y horario convenidos, porque fue reservado con anterioridad por una tercera persona.
Pese a que la empresa ofreció devolver el dinero pagado, el contratante lo rechazó y la demandó: Quería que le paguen también lo convenido en la cláusula penal, pese a que en la misma también se puso como exigencia la falta de pago de la totalidad del precio convenido. La Justicia le dio la razón, y en Primera Instancia ordenó que lo indemnicen con $50.000.}
La Cámara, con los votos de los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide, confirmó la decisión, al entender que “no interesa si la imposibilidad de llevar a cabo el evento en la fecha y horario pactados fue comunicada al actor media hora después de firmado el contrato, ni los beneficios que se ofrecieron con la finalidad de obtener un acuerdo sobre la modificación de la fecha convenida”.
“Es que, más allá de la buena o la mala voluntad que la demandada pudo haber puesto para intentar obtener la modificación del contrato y mantener vivo el vínculo con su contraria, lo cierto es que la gravedad a la que refiere la cláusula penal debe ser apreciada en el marco del concreto negocio jurídico celebrado entre las partes, en donde, no puede desconocerse, el incumplimiento de la fecha elegida por el cliente altera una circunstancia sustancial o relevante del contrato”, relató el fallo.
Los jueces hicieron hincapié en un elemento central de este tipo de contratos, que es la fecha de celebración. “Tan importante fue la fecha en la que se debía desarrollar el evento en cuestión que no sólo se la tuvo en cuenta al momento en que se cotizó la realización del evento”, sino que “las partes no previeron en el convenio por ellas firmado la posibilidad de su modificación”.
El Tribunal también se mostró a favor de la procedencia de la indemnización fijada en la cláusula penal, en contra de la defensa de la empresa, que sostuvo que el actor no había dado cumplimiento al pago total del precio. La Alzada entendió que “si el contrato que unió a las partes fue resuelto por la propia accionada, claro resulta que el cumplimiento o continuidad de la ejecución de las obligaciones no vencidas ya no era lógicamente posible ni exigible”.
“Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la obligación principal a cargo del actor se encontraba cumplida (esto es: el pago de la totalidad del precio fijado para la realización del evento para el que se vinculó con la demandada), resulta razonable interpretar que se encontraba en condiciones de reclamar del modo en que lo hizo”, concluyeron los miembros de la Sala D.