04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El nuevo Código Civil viene con intereses

Un Tribunal de Neuquén modificó una sentencia respecto a la fecha a partir de cuando se devengan los intereses compensatorios, estableciéndola en la fecha de suscripción del pagaré, tal lo acordado y lo previsto en la norma legal. "Las facultades establecidas en el Código Civil y Comercial se aplican a todo tipo de interés (...) estableciéndose un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación de la tasa de interés que resulta excesiva", destacó el fallo.

En los autos “Banco Hipotecario S.A. c/ o. m. g. a. s/ cobro ejecutivo”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó en lo principal la sentencia dictada y, por otro lado, modificó la fecha a partir de cuando se devengan los intereses compensatorios, estableciéndola en la fecha de suscripción del pagaré, tal lo acordado y lo previsto en la norma legal.

Los jueces explicaron que “la decisión en crisis manda llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado, con más intereses desde la intimación de pago y embargo, fijándose que en conjunto no podrán superar el equivalente al doble de la tasa activa del BPN”.

De las constancias de autos, los magistrados afirmaron que “persigue la ejecución de un pagaré suscripto el 13 de noviembre del 2006, a la vista y sin protesto, pactándose que devengará intereses compensatorios a una tasa anual del 31% desde la firma y moratorios del 36% desde la fecha de la mora, con capitalización mensual; y que se formaliza mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de venta el 29 de mayo del 2014”.

Así, recordaron que el artículo 771 del Código Civil y Comercial estipula expresamente: “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos”.

“Los intereses se dividen de la siguiente manera: intereses que se deben por tener el capital ajeno o que debe entregarse a otra persona, en concepto de precio, denominados compensatorios (art. 767 del Código); intereses que se deben por haber ingresado el deudor en estado moratorio. Los intereses por mora a su vez se subdividen en moratorios (art. 768) y punitorios (art. 769). Ambos pueden tener origen legal o convencional”.

Al respecto, relataron que “como regla los intereses compensatorios no se deben, salvo pacto de partes o que lo imponga la ley (…) las partes están facultadas para fijar la tasa de interés compensatorio, con los límites impuestos por la buena fe y el ejercicio regular de los derechos (…) puede surgir también de la ley, o de los usos y costumbres, en su caso puede ser fijada por los jueces (…) si resulta excesiva, rige lo establecido en el artículo 771 del Código”.

“Los intereses moratorios se devengan, ipso iure, a partir de la mora, por expresa disposición legal. Se establecen tres criterios para determinar la tasa: pacto de partes, el fijado por leyes especiales, y en subsidio es el Banco Central quien debe establecerla mediante reglamentaciones. En caso de ser excesivos, se aplica el artículo 771 del Código”.

Sobre este punto, los vocales consignaron que “las facultades judiciales establecidas en la norma transcripta se aplican a todo tipo de interés y al resultado de la aplicación del anatocismo, estableciéndose un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación de la tasa de interés que resulta excesiva (…) la comparación se efectúa con el costo medio del dinero en situaciones similares a la de la obligación bajo análisis, en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Para loa jueces, “han aclarado los distintos tipos de interés, manteniendo las facultades de control judicial sobre las cláusulas abusivas, las que indudablemente se ven fortalecidas en las relaciones de consumo. Y agregaron:  “Se aclara que tratándose de una relación de consumo no caben dudas respecto la aplicación de la nueva normativa de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del mismo código”.

“Entonces, reconocida legalmente la facultad morigeradora ejercida, cabe su confirmación, destacando que no se ha impugnado la tasa fijada. Por lo demás, el recurrente consiente la fecha de inicio de los intereses moratorios, cuestionando la fecha de inicio de los compensatorios”, indicó el fallo.

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