La Corte Suprema dejó sin efecto el rechazo in límine de un planteo de nulidad contra una contestación de demanda, de la que se denunció que contenía la firma falsa de un abogado que además no estaba matriculado en el Colegio Público. Para el Máximo Tribunal, ante ese tipo de denuncias, el deber es abrir a prueba y ordenar una pericia.
En una causa tramitada en el fuero Comercial, una de las partes realizó una fuerte denuncia en el expediente: dijo que la contestación de demanda de la contraparte había sido suscripta con una firma falsa, de un abogado que, para colmo, no estaba matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
El juez del caso “D.B.E.M.A.H.F. c/ S.S.A. y Otro s/ Ordinario “ rechazó in límine la denuncia, lo que fue confirmado por la Cámara Comercial. El argumento para resolver de esa manera fue que el letrado ratificó la autenticidad de la firma, por lo que el acto calificado de viciado “había quedado convalidado en los términos de los arts. 1062 Y 1065 del código civil -vigente a la fecha- “.
La Cámara además agregó que, si el promotor del incidente de nulidad considerase que el reconocimiento de firma hubiese configurado un proceder delictivo, “debía formular la denuncia correspondiente ante tribunal competente a los fines de indagar sobre la presunta comisión de delito”.
El Tribunal mencionó otro argumento para sostener su criterio, citando la ley que regula el ejercicio de la procuración, manifestó que el abogado estaba autorizado a firmar la demanda, dada su condición de apoderado que había sido acreditada con los poderes agregados en la causa, y que estaba asistido por una letrada que sí se encontraba matriculada en el Colegio Público.
Esa ley exige que para el ejercicio de la procuración, el abogado se encuentre inscripto en la matrícula, pero la Cámara argumentó que ese recaudo “no se exige para ejercer la representación en juicio y que la inscripción en la matrícula solo se exige para el ejercicio de la procuración que, en el caso de autos, le correspondía a la abogada”, en su calidad de letrada patrocinante
La Corte Suprema, con los votos de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, dejó sin efecto el pronunciamiento por considerar que ante la denuncia, los jueces del caso debieron abrir a prueba y designar un perito calígrafo para que determinara si la firma era apócrifa.
El Máximo Tribunal abrió la queja pese a que se trató de un planteo que hace a cuestiones de hecho y prueba. Argumentó que “con lo resuelto se ocasiona un agravio que, por su magnitud y de acuerdo con las circunstancias de hecho, podrían resultar de imposible reparación ulterior”.
En su fallo, los jueces supremos recordaron que la doctrina referente a que los escritos judiciales “deben contener la firma de su presentante (art. 1012 del código civil -vigente a la fecha- y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional), por lo que carece de valor la puesta por un tercero”.
Ello, salvo que se haya recurrido al específico procedimiento previsto por el art 119 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre el “escrito a ruego”. La norma establece que “Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él”.
El fallo de la Corte afirma que esa excepción se da porque “las actuaciones que no satisfacen dicho recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”.
Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que “frente a la invocación de la falsedad de la firma del apoderado judicial de los demandados E.B. y S. S.A. en uno de los escritos constitutivos del proceso, los jueces intervinientes no debieron rechazar in limine el incidente de nulidad, sino que debieron abrirlo a prueba a fin de ordenar la producción de un peritaje caligráfico que se expidiera sobre la autenticidad de la firma obrante en la contestación de demanda”.