20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Pensionados hasta que la muerte los separe

El STJ de Corrientes aceptó parcialmente el reclamo de una mujer que pidió que le reintegren parte de la pensión que cobraba desde la muerte de su primer marido. El organismo de Seguridad Social le había retirado el beneficio cuando se enteró que la accionante había contraído segundas nupcias.

En los autos “López Cunha, Pura Concepción c/Estado de la provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Acción Contenciosa Administrativa”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) determinaron que la accionante debía cobrar la liquidación de las pensiones que no recibió por si difunto esposo, que había sido removidas por el organismo demandado porque descubrieron que la actora contrajo segundas nupcias.

En el caso, la mujer señaló que se afectaban sus derechos personalísimos porque el Instituto accionado no la dejaba continuar con su vida y cumplir con dos derechos constitucionales: cobrar esa pensión y contraer matrimonio nuevamente.

En sus fundamentos, el juez Alejandro Chain señaló que “resulta a todas luces inaceptable que en casos como el de autos, tratándose de procesos relativos a la seguridad social, los derechos humanos fundamentales y las garantías constitucionales de los justiciables, sufran restricciones o menoscabos algunas veces irreparables pese a su condición de irrenunciables, imprescriptibles y universales, como consecuencia de una errónea interpretación y restrictiva aplicación de distintas figuras procesales como la cosa juzgada, por ejemplo”.

El magistrado indicó que “la supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional es el escudo protector de los derechos humanos fundamentales de la seguridad social en el proceso, que los jueces debemos proteger y restaurar, según el caso, mediante el ejercicio del control de constitucionalidad, tantas veces como dicho principio sea vulnerado”. 

El vocal explicó: “Máxime, considerando que nuestro país se ha comprometido internacionalmente a lograr, en forma progresiva, la plena efectividad de los derechos sociales, porque cualquier restricción o menoscabo de los mismos en el ámbito del proceso, configuraría un claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro país con la comunidad internacional”.

“En función de ese compromiso, no podemos soslayar que, la Corte Suprema en Cometarsa dice que: ‘En la llamada cosa juzgada administrativa ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, en materia reglada y sin grave error de derecho’”, añadió el miembro del Máximo Tribunal provincial.

El integrante del STJ afirmó: “Máxime, cuando mucho antes ha dejado sentado en Val de Redrado que: “La circunstancia de que una solicitud de pensión haya sido desestimada por una resolución administrativa apelada fuera de término, y por lo tanto firme, no impide la revisión de aquélla y el otorgamiento de la respectiva pensión declarada imprescriptible por la ley 13.561 si, como consecuencia de nuevas comprobaciones realizadas después por las oficinas de la misma Caja, que para mejor proveer ordenó verificarlas, resultó acreditada la prestación de los servicios que antes no se habían justificado”. Criterio que luego de haber dejado de lado en algunos casos como “García Uriburu”, restablece en el citado ‘Cometarsa’”.

El sentenciante aseveró que “siguiendo esta línea de razonamiento, no podemos dejar de observar que, efectivamente, hubo un cambio de legislación en el orden nacional y lo mismo ha sucedido en el ámbito local pues, la ley N° 4917 vigente en la actualidad con sus modificaciones, ha suprimido, lisa y llanamente, aquella limitación prevista en la ley N° 2200 aplic able al momento de otorgársele el beneficio de pensión a la actora y mantenida por las sucesivas leyes N° 2980 y N° 3295”. 

“Pero, tampoco podemos sosl ayar en nuestro examen, que la ley bajo la cual nace el derecho a la pensión cuya percepción se reclama (2200) otorga a dicha pensión carácter vitalicio y establece que, si bien el derecho a percibirla por parte del cónyuge supérstite se extingue al contraer nuevas nupcias, lo que ha determinado en el caso concreto el cese de la pertinente liquidación por parte del I.P.S. en el mes de enero de 1971, se recupera al enviudar de estas segundas nupcias (arts. 64 y 65), rehabilitación prevista también por la ley N° 3439, modificatoria de la ley N° 3295, aunque sujetándola a un límite temporal, que es la norma invocada por la actora en su reclamo primigenio en sede administrativa”, espetó Chain.

El juez entendió que “cierto es que el expreso rechazo de aquel primer reclamo ha quedado consentido por la parte, adquiriendo firmeza, pero ello no enerva la revisión del caso ante el nuevo pedido de rehabilitación del beneficio formulado a fines del año 2008 pues, el derecho al beneficio pensionario es vitalicio y el derecho a solicitarlo es imprescriptible según la ley vigente al momento de su nacimiento, característica esta última que se mantiene conforme al segundo párrafo del artículo 25 de la ley N° 4917 que rige en la actualidad”.

El magistrado advirtió que “sabido es además, que los regímenes previsionales no desaparecen con la derogación de las leyes que los crearon, puesto que siguen siendo aplicables para definir la situación de quienes durante su vigencia se hicieron acreedores a las coberturas que ellos establecen”. 

“Situación que ampara no sólo el derecho al beneficio sino también la íntegra aplicación de la ley en cuanto establezca una fórmula distinta de determinación del haber, más beneficiosa que la del régimen general, una movilidad especial respecto de la remuneración asignada al cargo correspondiente en actividad o, como en autos, la rehabilitación de la percepción del beneficio vitalicio, aun cuando deba reclamarse su cumplimiento por vía judicial, de allí su ultraactividad, una clara excepción al régimen general”, entendió el vocal.



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