17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Si el Juzgado paraliza, el expediente no caduca

La Cámara Comercial declaró que el pedido de desparallizar un expediente interrumpe el curso de la caducidad de instancia, en los casos en que la misma es declarada de oficio por el Juzgado actuante.

Si el es el propio Juzgado el que paraliza un expediente, entonces no puede luego decretar la caducidad de instancia de oficio.

Ese fue el criterio de la Sala D de la Camara Comercial en autos “Argenpool-Systems S.A. c/ Venier, Edgard Rafael s/ Ejecutivo”, donde revocó la declaración de perención de instancia dictada por el Juzgado actuante de oficio.

El Tribunal integrado por los magistrados Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide, explicó que cuando –como en el caso–la promotora de la causa “requiere la desparalización del proceso ‘(…) a fin de proseguir con la tramitación(…)”, o “una expresión equivalente, aunque la aptitud de esa presentación para instar la causa pudiere resultar dudosa frente a su contraria, porque no contiene una petición expresa orientada a su continuación, tales vacilaciones no caben en caso de tratarse de una perención de oficio”.

Es decir, que para la Cámara en este tipo de casos sólo operaría la caducidad si es a petición de parte, y no, como ocurrió, por decisión dell propio Juzgado.

Los integrantes de la Sala fundaron su criterio en que la caducidad “puede decretarse sin petición de parte cuando media total inactividad de quien inició la causa, pero no cuando el propio Juzgado atiende el requerimiento de uno de los litigantes en punto a colocar las actuaciones en condiciones de formular peticiones”.

Bajo tal premisa, los jueces reconocieron que, “como es deber de los Tribunales de Justicia evitar la paralización del proceso (art. 36 inc. 1°, cód. procesal), aquélla facultad oficiosa debe utilizarse en condiciones claras e indubitables”, por lo que resultaba “contrario a ese principio impedir la continuación del proceso cuando la actora ha solicitado su reactivación”.

“En síntesis, teniendo en cuenta que en virtud de lo expresado no cabe sino concluir que la decisión en cuestión contravino lo establecido por el art. 316 del Código Procesal y resaltando que la solución que se propicia ha sido adoptada en casos análogos al presente (...), habrá de receptarse la proposición recursiva de que se trata”, concluyó la Alzada.


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