20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No informar la fecha de parto no hace perder la indemnización por embarazo

La Cámara del Trabajo declaró que procede la indemnización agravada por maternidad aun cuando la trabajadora no informe la fecha probable de parto. Los jueces indicaron que tal circunstancia “carece de envergadura” rechazar su aplicación, ya que la accionada se encontraba anoticiada del embarazo y que estaba a su disposición el certificado médico.

La Sala I de la Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que hizo lugar  a una acción por despido por causa de embarazo, y que declaró operada la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, pese a que la accionante no indicó la fecha probable de parto.

En los autos “V.L.M.A. c/ Marken Comercial S.A. s/ Despdio”, el juez de Primera Instancia había hecho parcialmente lugar a la demanda, al concluir que  la comunicación del despido dispuesto por la empleadora fue posterior a la notificación de la trabajadora de su estado de embarazo, por lo que ordenó el pago de la indemnización establecida en el artículo 178 de la ley 20.744.

La demandada se quejó de la decisión, ya que sostuvo que en el caso no se tuvo en cuenta que de las constancias de la causa surgía “de manera inequívoca” que la actora no cumplió con lo normado en el artículo 177 de la LCT, que dispone que la trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, “con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador”.

Sin embargo, para las juezas Gloria Pasten y Graciela González, ese requisito “carece de envergadura” para rechazar la presunción.

Según la Alzada, el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo “pone en cabeza de la trabajadora embarazada la obligación de comunicar en forma fehaciente su estado de gravidez así como de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador”.

Mientras que el 178 “genera una presunción legal de que el despido se debe al embarazo “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo...”, es decir, cuando la trabajadora cumplió esos dos recaudos”.

Sobre esta base, el Tribunal de Apelaciones estimó que, pese a que en la carta documento comunicando el embarazo no se hace referencia concreta a la fecha probable de parto, “tal circunstancia carece de envergadura para modificar la decisión de origen, en razón de que la accionada se encontraba anoticiada del embarazo y que estaba a su disposición el certificado médico de la dependiente”.

La Cámara, entonces, estimó que “siendo que la actora cumplió con su obligación de notificar en forma fehaciente el hecho del embarazo y de acreditarlo con el certificado médico correspondiente, además que el mismo estaba en conocimiento del empleador, opera la presunción contenida en el art. 178 LCT, la que no fue desvirtuada por prueba en contrario”.

Por lo que esos elementos alcanzaban para concluir “que al momento del despido, la trabajadora se encontraba al resguardo de la garantía prevista en citada norma, que debe ser reconocida no solo bajo la egida de la Ley de Contrato de Trabajo sino a la luz de directivas superadoras que provienen de normas internacionales de rango constitucional, en definitiva, el análisis de la totalidad de la prueba obrante en autos, a la luz de los principios que rigen la sana critica”.


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