20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No se violan sellos por levantar una faja de clausura

La Cámara Federal de Mendoza revocó el procesamiento por el delito de violación de sellos, a un hombre que quitó una faja de clausura de un comercio. El Tribunal entendió que la conducta es atípica, ya que no se puede asimilar una faja a un sello para conservar o identificar una cosa.

La Sala A de la Cámara Federal de Mendoza sobreseyó a un hombre que había sido procesado por el delito de violación de sellos, por haber levantado una faja de clausura en un establecimiento comercial que alquilaba.

En los autos “M.M.A. s/ Violación de Sellos” el imputado había sido procesado por el delito fijado en el artículo 254 del Código Penal, que reprime al que “violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identificación de una cosa”.

Sin embargo, la defensa cuestionó el encuadre legal ya que entendió que la conducta era atípica, por cuanto no puede considerarse la faja de clausura como “uno de esos sellos a los que alude el tipo penal, ni tiene por finalidad asegurar la ‘conservación o la identificación de una cosa’”.

La causa se elevó a la Alzada, instancia en la que el fiscal de Cámara coincidió con ese criterio y solicitó el sobreseimiento. De acuerdo con ese criterio, los jueces Juan Antonio González Macías, Hector Fabián Cortés y Carlos Alfredo Parra, resolvieron sobreseer al encartado, aunque dieron intervención a la AFIP, para investiga la presunta infracción a la Ley de Procedimiento Fiscal 11.863, que castiga al que “quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva”.

Los camaristas, si bien dictaron el sobreseimiento, discreparon acerca de los fundamentos del mismo, ya que mientras el juez González Macías apeló al respeto por el principio acusatorio, mientras que Cortés y Parra sostuvieron que no se aplicaba esa tesis en la etapa de instrucción

Para González Macías,  la circunstancia del desistimiento de la acción penal “obliga a fallar en forma concordante con lo solicitado por ese Ministerio, más allá del criterio que posea cada uno de los integrantes de ésta Alzada en relación con la conducta sometida a consideración en estos autos”.

El voto del juez González Macía, en ese punto, explica que “mientras que la tarea del Juez es decidir el conflicto, compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para que los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento”.

Lo que es una actividad que se traduce “en la formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima ‘ne procedat iudex ex officio’”, lo que trae aparejado que “sin el acusador y la imputación que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver”.

A diferencia de ese voto, los restantes magistrados postularon que “la doctrina citada hace referencia a reglas procesales que corresponden al sistema acusatorio y resulta plenamente aplicable a la etapa del juicio o debate plenario pero no, a la que actualmente atraviesa la causa la que se rige por un sistema procesal mixto”.

Los magistrados interpretaron que en esta etapa procesal las opiniones de los Fiscales, “no resultan obligatorias ni vinculantes para los Jueces que entiendan en la etapa instructora o preparatoria del proceso penal, en la medida que no se ajusten a los hechos y las constancias acreditadas en la causa, pues, el deber de los jueces es someterlas al control de logicidad, legalidad y congruencia tal como lo establece la ley procesal vigente para la etapa de instrucción o investigación penal preparatoria”.

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