La Corte Suprema rechazó la competencia originaria para entender en un amparo por daño ambiental contra un proyecto minero en San Juan. Para el Máximo Tribunal, “procede en aquellos casos en que, además de una provincia, es parte un ciudadano extranjero siempre que se trate de una ‘causa civil’”.
Habitantes de la localidad de Santa Clara, departamento de Felipe Varela, Provincia de La Rioja, promovieron una demanda por daño ambiental colectivo contra Minas Argentinas S.A. (MASA), en su carácter de concesionaria de la explotación del proyecto minero denominado "Gualcamayo" ubicado en la Provincia de San Juan, y contra dicha Provincia, por ser la concedente.
Según los amparistas, la demandada practicaba minería “a cielo abierto”, lo que, para ellos era una actividad “altamente riesgos a que conlleva de modo intrínseco la afectación del medio ambiente del área en que se sitúa por las descargas de residuos peligrosos que se producen en los recursos hídricos”, entre otros males.
Los demandantes, además, señalaron que el foco de explotación se encontraba a diez kilómetros de la localidad riojana, lo que implicaría la contaminación de las aguas de las que se sirve la población para vivir.
Por último, solicitaron que se extienda la condena al holding de empresas que explotaba el emprendimiento minero, y requirieron a la Corte suprema que se avoque al conocimiento de la causa, al entender que el caso encuadraba dentro de las causales para la declaración de su competencia originaria.
En un fallo suscripto por los ministros Elena Highton, Carmen Argibay, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Santiago Petracchi, el Máximo Tribunal consignó que la causa "Flores Nuñez, Roberto Ramón c/ San Juan, Provincia de y otros s/ Daño ambiental", no se trataba de un caso que requiera su competencia originaria.
Los magistrados, en principio señalaron que “al ser la parte demandada una provincia y en atención a que el artículo 7°, segunda parte, de la LGA establece la competencia de los tribunales federales cuando la demanda trata sobre la afectación (degradación o contaminación) de ‘recursos ambientales interjurisdiccionales’”, debía examinarse, en primer lugar, si concurría este último supuesto.
Dado que, si se configurase, “sería la Corte Suprema el único tribunal federal competente”. Ello, debido a que existía “una imposibilidad primaria de obligar a una provincia a comparecer ante los magistrados federales inferiores en razón de su investidura”, siendo que esa restricción sólo cedería, cuando opera una prórroga de jurisdicción.
Para la Corte, el intento de fundar la competencia originaria en la Ley General de Ambiente, no podía prosperar ya que no bastaba “con la mera afirmación de una afectación ambiental interjurisdiccional. Debido a que “tal afirmación debe contar con algún respaldo en elementos objetivos que permitan al Tribunal formarse un juicio al respecto”.
Para los integrantes del Tribunal “no se ha demostrado que la actividad desarrollada por las empresas demandadas pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales sanjuaninos”.
El Tribunal señaló que tampoco se daba la otra causal de competencia originaria, la que “procede en aquellos casos en que, además de una provincia, es parte un ciudadano extranjero siempre que se trate de una ‘causa civil’”
Ello, debido a que “se trata de un litigio que habrá de resolverse sobre la base de actos y normas que forman parte del derecho público provincial”.
“En estos supuestos la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial, de manera de no perturbar su administración interna”, concluyó la Corte.