Así lo decidió el titular del juzgado federal nº 1 de Bahía Blanca, Alcindo Alvarez Canale, a cargo interinamente del juzgado 2 en los autos "Barratcabal, Fernando José c / P.E.N.- B.C.R.A. y Bco Credicoop s/ Amparo . M Cautelar".
En el caso, el juez había hecho lugar a una medida cautelar ordenando que el amparista pudiera retirar fondos de su cuenta radicada en el Banco Credicoop, a fin de aplicarlos al tratamiento médico que necesita su hijo, de solo cuatro años. Antes de efectivizarse la medida cautelar se dicto el decreto 1316/02, cuyo artículo 3º establece que "En los casos de excepción previstos en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.587, por razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad, la ejecución de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias de la pretensión, deberá ser tramitada ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que cumplirá los mandatos judiciales con cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de formulado el requerimiento.".
Al respecto, el magistrado federal consideró que "al obligar a ocurrir al BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, dándole a esta institución CINCO (5) DIAS HÁBILES, para efectivizar la decisión judicial, IMPIDE el inmediato cumplimiento de mandas judiciales sean estas medidas cautelares o resoluciones finales, dar la adecuada y justa respuesta a las excepciones previstas en el artículo 1º de la ley 25.587, es decir a los casos de riesgo de vida, a la salud. o integridad física de las personas [tal es el caso del niño..., de sólo 4 años] que no admiten dilación alguna, o mayores de 75 años; dicha norma reúne los requisitos citados en el parágrafo anterior; y, por ello y con ese alcance es inconstitucional y así debe ser declarado.-"
Asimismo, el juez recordó jurisprudencia de la Corte Suprema, donde se destaca que "es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas", argumento este que lo lleva a concluir que "los jueces pueden... declarar la inconstitucionalidad aún de oficio de aquellas normas jurídicas dictadas en contraposición manifiesta a la Ley Fundamental".
Alvarez Canale destacó que la manda judicial ordenada en autos "es en cumplimiento directo de normas constitucionales y de tratados internacionales de igual jerarquía, en efecto, la acción de amparo está establecida en los arts. 43, [en forma explícita], 33 [en forma implícita] y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional - este último cuando se refiere a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH - arts. XI y XVIII, Bogotá 1948), Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH - arts. 8 y 25 Nueva York 1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH - arts. 19 y 25 - San José de Costa Rica 1969), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP- arts. 2, párr. 3, ap. a] ; 6º y 24 - Nueva York 1966) y art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño."
Por ello, "y siendo las 10,13 horas" del 25 de julio de 2002, tal como se menciona en el fallo, el juez federal resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 3º del decreto 1316/02 en cuanto declara la obligatoriedad de ocurrir al Banco Central de la República Argentina en los casos previstos como excepción en el artículo 1º de la ley 25.587 (riesgo de vida, salud e integridad física de las personas o ser estas mayores de 75 años), ordenándose llevar adelante el mandamiento ya dispuesto contra la entidad financiera donde están depositados los ahorros del amparista.