La Cámara Federal de Salta confirmó una resolución de grado en cuanto desestimó una acción meramente declarativa de certeza deducida en contra de una ordenanza municipal que dispone la relocalización en 60 días de las estructuras y antenas radioeléctricas cuyo emplazamiento incumpla la distancia mínima requerida respecto de la zona urbana.
En los autos “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ M. de Gral. Guemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, la Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación y así confirmó la resolución impugnada, en cuanto “desestimó la acción meramente declarativa de certeza deducida en contra de la ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes, cuyo art. 6 dispone la relocalización, en el término de 60 días, de las estructuras y antenas radioeléctricas cuyo emplazamiento incumpla la distancia mínima requerida respecto de la zona urbana (500 metros)”.
En el caso, el juez de la instancia anterior rechazó la acción meramente declarativa de certeza deducida a fin de que “se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ordenanza municipal 299/2010 (…) por la cual la Municipalidad de General Güemes dispuso, entre otras medidas, la erradicación en un plazo de 60 días de las estructuras y antenas de telefonía móvil de la zona urbana o lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas o sociales”.
De esta manera, el juez de grado explicó que “del informe estudio de impacto ambiental, se confirma que las estructuras emplazadas no superan el límite permitido por la resolución 202/95 del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Nación de fecha 6 de junio de 1995, expresamente se recomendó en función del principio precautorio monitorear el nivel de radiaciones no ionizantes de manera sistemática a fin de garantizar la seguridad jurídica”.
“La sola circunstancia de que se hayan establecido límites es susceptible de poner en crisis la alegada inocuidad para la salud humana de la exposición a campos de radiofrecuencia como los emitidos por las antenas de telefonía móvil, por lo que la población -que ha percibido el peligro- no puede permanecer en la incertidumbre de que en algún momento tales límites sean sobrepasados”, indicó el fallo.
Respecto del informe pericial, el a quo expresó que “se concluye que las antenas de telefonía móvil satisfacen el límite de exposición poblacional que es de 6,2%, pues el máximo nivel de irradiación que se observó en el terreno es de 3,2%, con lo cual se da cumplimiento con la citada resolución 202/95”.
En este marco, la apelante criticó “la aplicación del principio precautorio previsto en la normativa ambiental, al no existir duda científica ni daño ambiental, actuando el a quo con absoluta abstracción de los elementos condicionantes del ambiente en la zona y sin analizar la prueba acompañada respecto a las mediciones efectuadas sobre la antena”.
Respecto del máximo de exposición a radiación a que puede estar sometida una persona sin dañar de inmediato su salud, que es de 27,5 v/m, la empresa manifestó que “en la zona donde se realizó el informe pericial, con la antena en funcionamiento, solamente se está expuesto al 0,5% del límite referido, mientras que el total detectado fue de 1,70 v/m al tener en consideración las otras fuentes”.
Por ello, la apelante consideró acreditado que “no existe peligro a la salud respecto de la antena en cuestión y a su funcionamiento, ni existe ninguna factibilidad científica actual que demuestre lo contrario, y consecuentemente, quedó también garantizada la falta de causalidad entre el estado de salud de los vecinos y la exposición”.
En este contexto, los camaristas consignaron que “la decisión no cambia por el informe pericial, pues la conclusión a la que allí se arriba es que la antena sita en la calle Gorriti no supera el límite de exposición poblacional más restrictivo, cumpliendo por ello con la resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Nación”.
“Más ello no significa negar de manera terminante la posibilidad de que eventualmente exista una relación entre la antena de telefonía móvil y sus emisiones y los graves padecimientos en la salud de algunos pobladores de las zonas aledañas, todo lo cual evidencia un estado de incerteza que convalida la aplicación del principio precautorio ante la posibilidad de que se irrogue un daño grave e irreversible a la población, permanentemente expuesta a las radiaciones no ionizantes de las antenas instaladas en el ejido urbano”, concluyeron los vocales.