Un Juzgado de Salta hizo lugar al pedido de un heredero declarado como tal que cedió la totalidad de sus derechos y acciones hereditarias a favor de otro, también heredero declarado. "Cuando la renuncia se hace en provecho, no de todos los coherederos, sino de algunos determinados, hay un acto de disposición, una verdadera cesión", destacó el fallo.
En los autos “S., C.R. – Sucesorio”, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Undécima Nominación de Salta, Fernanda Aré Wayar, hizo lugar al pedido de un heredero declarado como tal que cedió la totalidad de sus derechos y acciones hereditarias a favor de otro, también heredero declarado.
En el caso, la jueza explicó que “el art. 2294 inc. f del CCyC dispone que la renuncia de la herencia a favor de alguno o algunos de los herederos, aunque sea gratuita, implica aceptación de la herencia, por lo que la renuncia referida por los presentantes, importa en realidad una cesión de derechos hereditarios”.
“En efecto, cuando la renuncia se hace -como en el caso de autos- en provecho, no de todos los coherederos, sino de algunos determinados, hay un acto de disposición, una verdadera cesión, pues el heredero no se limita a apartarse de la herencia, a repudiarla, sino que desvía los bienes distribuyéndolos de una manera distinta a la que legalmente hubiera correspondido conforme a la ley”.
En tal sentido, manifestó que “los supuestos de los incs. f y g del art. 2294 del CCyC, implican aceptación de la herencia, porque la renuncia cuando se hace a favor de alguno o algunos herederos, sea gratuita u onerosa, importa cesión de derechos hereditarios (inc. e), o sea, se está aceptando y disponiendo de los derechos sucesorios. Sólo hay renuncia o repudiación de la herencia cuando se hace en forma impersonal y gratuita".
Sobre este punto, la magistrada recordó un reciente precedente dictado por la Cámara Nacional Civil Sala D, en el cual se dijo que “el art. 3462 del Cód. Civil, dispone que si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Y agregó: “La forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos”.
“Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente”, indicó el fallo.
Para la jueza, “se justifica porque los herederos son los propietarios de la herencia y no se les puede impedir que arreglen privadamente sus intereses, la unanimidad se refiere tanto al contenido de la partición, como a la forma; por lo que basta un simple ausente (art. 79, CCyC), para que la partición no se pueda hacer. Se puede, además, prescindir del principio de la partición en especie, y de la igualdad de los lotes”.
Por último, la sentenciante destacó que “nada obsta a que la partición sea efectuada por mandato y hasta puede darse el caso de posterior ratificación de lo actuado por otros coherederos, obrando éstos como gestores, teniendo la misma efecto retroactivo”.