Un Juzgado porteño condenó a dos años de prisión en suspenso a un empresario por encontrarlo responsable de retener indebidamente el Impuesto a los Ingresos Brutos. Para la magistrada, "la pena resulta proporcional, razonable y adecuada en relación con el hecho probado y la extensión del daño causado".
En los autos “C., SA s/infr. art(s). 00, Presunta comisión Delito”, el juzgado N° 20 en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires condenó a la pena de dos años en suspenso a un empresario por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de “apropiación indebida de tributos”.
En el caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad le imputó “haber omitido depositar totalmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los tributos retenidos en concepto de impuesto sobre ingresos brutos correspondientes”.
De este modo, el tipo penal que se le endilgó es el previsto en el 6 Ley 24.769 -modificado por la Ley Nº 26.735- que “reprime al agente de recepción o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la CABA, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos por cada mes”.
En este marco, la magistrada aseveró: “Toda vez que la apropiación indebida de tributos reprime una conducta omisiva, entendida como la no realización de una acción posible que habría que haber realizado ante determinada situación, deberá analizarse, en primer lugar, si se encuentran reunidos sus elementos típicos: que haya una situación de riesgo que genere el deber de actuar, que no se haya realizado la acción mandada y que el sujeto haya tenido capacidad de acción”.
En consecuencia, la jueza consignó que “el imputado deberá responder en calidad de autor penalmente responsable por la apropiación indebida de tributos”. Y agregó: “En lo que a la pena convenida respecta, considero que la misma resulta proporcional, razonable y adecuada en relación con el hecho probado y la extensión del daño causado”.
“Sobre la base de las condiciones personales del imputado, así como la actitud mantenida por el encausado en la audiencia de visu celebrada; de su voluntad de celebrar un acuerdo de avenimiento con la consecuente asunción de las consecuencias jurídicas que ello implica; las características del hecho reprochado, y el daño ocasionado (…) considero adecuado y suficiente a la naturaleza y extensión del hecho penal reprochado, la imposición de la pena de dos años de prisión”, apuntó la sentencia.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, la jueza concluyó que “la carencia de antecedentes penales por parte de LNO, -conforme surge del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia- da cuenta de que nos encontramos frente a un supuesto de primera condena, en los términos del art. 26 del CP”.