En los autos “MALDONADO PASION MAURICIO C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia donde la parte demandada no pudo dar prueba de la enfermedad que dijo haber contraído y se manifestó innecesaria la producción de las pruebas.
Según consta en la causa, la parte demandante sostuvo que "la demanda se opuso a la intervención de las Comisiones Médicas, agregando que pidió en su oportunidad la inconstitucionalidad de las normas que determinan que dichos órganos son los encargados de dirimir cuestiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, pese a ello, el juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que éste produzca la prueba pericial médica".
Además, aduce "que impugnó el informe médico presentado por dicho organismo, que se tuvo presente, para luego declarar innecesaria la producción del resto de las pruebas ofrecidas, poniendo los autos para alegar, lo que también fue recurrido, sin resultado favorable, teniéndose presente el recurso de apelación".
Por otra parte, los jueces expresaron que "la parte actora no solo se ha opuesto terminantemente a la intervención de las Comisiones Médicas en la causa argumentando que no son de competencia de dicho órgano realizar pericias en el ámbito judicial y por considerar que éstos actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la aptitud, idoneidad y calidad necesarios, por tratarse de médicos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, que carecen de la capacitad profesional para discernir sobre la relación de causalidad existente Fecha de firma: 13/04/2016 en el daño y la actividad profesional de los trabajadores, sino que se había planteado ya en el inicio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del decreto 717/96 en tanto establecen la obligatoriedad de una instancia previa ante las Comisiones Médicas para reclamar ante los estrados judiciales".
Por ello, y ante lo expresamente normado por los arts. 17 y 91 de la ley 18.345, "al regular que cuando en el proceso laboral la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos y éstos deben ser nombrados de oficio en todos los casos del registro de peritos que la Cámara de Apelaciones lleva al efecto, es claro que la providencia de fs. 73/4, no tiene sustento legal y por ende debe ser revocado".
Los integrantes de la Cámara ratificaron que "se advierte que se ha dejado a quien reclama la reparación de enfermedades que dice haber contraído, sin la prueba más importante como es la prueba pericial médica y se lo ha derivado a las Comisiones Médicas para que se expida sobre los puntos requeridos a un perito designado de oficio de conformidad a lo establecido en la norma específica, lo que constituye una violación al debido proceso que el Juez debe evitar (art. 34 inc. 5 punto II y 36 punto 4 del CPCCN), y resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional (cfr. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320:463), que debe ser necesariamente modificado".
El tribunal decidió "declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, procediendo a la remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 inc. 4to. del CPCCN, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes".