20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Inconstitucional es poco

Fallo por el cual un juez federal de Mar del Plata declaró la nulidad absoluta e insanable del decreto 1316/2002, que suspende por 120 días habiles la ejecución de sentencias y medidas cautelares contra el corralito.

 

Así lo decidió el titular del juzgado federal Nº 2 de Mar del Plata, Eduardo Pablo Jiménez, en los autos "Auteri, María C/Estado Nacional Y Otros S/Amparo".

En el caso, el pasado 24 de julio del 2002, en circunstancias en que el Oficial de Justicia de la zona se aprestaba a cumplimentar la medida cautelar oportunamente ordenada en la causa, es informado por el gerente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de Mar del Plata, que habiendo entrado en vigencia el Decreto PEN 1316/2002, y "atento el riesgo cierto en su salud que detenta el amparista, deberá proceder conforme lo indicado en los artículos 3° y 4° de la mencionada normativa, indicando que por tal razón, expresada en la normativa referida, no puede cumplir con el requerimiento del Sr. Oficial de Justicia, quien - ante ello - procede a devolver el mandamiento sin diligenciar."

Esto hizo que el magistrado federal interviniente debiera analizar la validez del citado decreto 1316/02, teniendo en cuenta de que se trata de un decreto de necesidad y urgencia.

Al respecto, el juez federal sostuvo que, "para su dictado, debieron concurrir, cuanto menos, dos ingredientes insoslayables, cuya exigencia deriva de la propia Constitución Nacional: deben darse - en el criterio del Poder Ejecutivo Nacional y su Gabinete - supuestos de circunstancias excepcionales, pero además, y en forma simultánea, debe existir en el caso imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes (Art. 99 inc. 3° C.N.)."

Para Jiménez, "si bien no puede dudarse del hecho de que exista actualmente en nuestro país una circunstancia excepcional, que puede equipararse al Estado de Necesidad..., tampoco es menos cierto que la generación de ésa situación no le es del todo ajena al Poder Ejecutivo, al menos en lo que hace a su actual agravación... Por otra parte no se advierte en el caso de Autos, la imposibilidad real y concreta de seguir para la resolución de tamaña situación emergencial, los trámites ordinarios para la sanción de las leyes... Y no es ésta una cuestión menor, toda vez que es claro que el sistema de la Constitución agrega al habitual recaudo de la emergencia, el de la imposibilidad real de legislar por parte del Congreso de la Nación. Ha de quedar claro en el punto, que "imposibilidad" de legislar" no implica que se pueda admitir al Poder Ejecutivo alegar discrepancias políticas, de metodología o aún de estrategia con el Congreso para recurrir a ésta drástica solución. Estamos hablando de una real imposibilidad." (la negrita es nuestra)

"Además, el artículo 3° del Decreto en cuestión pone a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el cumplimiento de los mandatos judiciales cuya ejecución se suspende por el art. 1° y es del caso suponer que si por imperio de la obligación de pago que esa norma le impone al BCRA, éste último debe recurrir a fondos propios, ello violaría - cuanto menos - lo exigido por su propia Carta Orgánica, y en particular, la norma que veda a la autoridad monetaria "asumir obligaciones de cualquier naturaleza...sin autorización expresa del H. Congreso de la Nación (Cfr. Ley 24.144, arts. 3;4° párrafo, 17 y 19; íd Autos "Andina Sofía Adela c/PEN s/Amparo" Juzgado Cont. Adm. N°8, ...", que fueran publicados por Diariojudicial.com.

"Quiero ser claro en el punto: una cosa es que el Poder Ejecutivo legisle ante la imposibilidad de que el Congreso produzca normas, en el contexto de la necesidad y urgencia, y otra sustancialmente diversa, es que lo haga para dar solución inmediata a un problema, cuya entidad requiere - desde su opción subjetiva - una prisa tal que no puede esperar a los trámites ordinarios, para la hechura de la ley... Y advierto aquí que no sólo no ha existido imposibilidad del Congreso para legislar ésta cuestión, sino que el Poder Legislativo de la Nación ya ha normado sobre el punto cuando sancionó la Ley 25.587, regla jurídica ésta que se encuentra a la fecha, vigente, aún cuando muchos jueces hubiesen dictado en casos concretos - yo lo he hecho con anterioridad - la inconstitucionalidad de alguno de sus artículos", destaco el magistrado, lo que lo lleva a "DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, toda vez que ha excedido en el caso el Poder Ejecutivo de la Nación, la utilización razonable y ajustada a derecho de las potestades legislativas de emergencia que la Constitución le otorga."

"Es que la nulidad absoluta es establecida - en éste caso por la propia Constitución, para establecer el orden social, o de un modo general, debe declararse cuando se afecta el orden público. De ello se deduce que ella debe ser declarada de oficio cuando aparezca manifiesta en el acto... En el supuesto, el vicio constitucional se ha presentado como patente, y por ello el firmante se limitó a constatar su existencia y declararla en forma inmediata", señaló el juez.

"Agrego a lo antes expuesto, y a modo de "obiter dictum", que aún para el caso de haber sido válido el Decreto en cuestión, el mismo sería también - por sus efectos, inconstitucional, ya que es notorio, que esta norma, al indicar en forma compulsiva la suspensión por 120 días hábiles del cumplimiento de medidas cautelares ordenadas y - como en el caso de Autos - en curso de ejecución, en las que se alegaron graves razones de salud, conlleva un inadmisible entrometimiento en los confines de un Poder de estado, como lo es el Judicial que integro, que resulta ser independiente, y cuya independencia debe ser mantenida por los jueces a fin de poder garantizar debidamente la supremacía de la Constitución, y además lesivo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que asiste al amparista."

Por ello, el juez resolvió declarar la nulidad absoluta e insanable, "en términos de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la C.N., del Decreto N°1316/2002, toda vez que han excedido en el caso el Poder Ejecutivo de la Nación, el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros y los demás Ministros firmantes del mismo, la utilización razonable y ajustada a derecho de las potestades legislativas de emergencia que la Constitución les otorga" y, en consecuencia, ordenar que siga la causa según su estado, haciéndose saber lo resuelto en el día de hoy en el mandamiento ya librado.



dju / dju
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