20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El profesor con Derecho, pero sin Justicia

La Corte Suprema consideró que se vulneró el derecho de acceder a la Justicia de un docente de Derecho que fue excluido del orden de mérito en un concurso docente. Al recurrente se le denegó la vista del expediente administrativo, lo que le provocó que se declarara extemporánea su presentación judicial.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
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de
Diario
Judicial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto un fallo de la Cámara Federal de Córdoba que rechazó por extemporáneo un recurso administrativo en los términos de la Ley de Educación Superior, deducido por un profesor que cuestionó una resolución que lo apartaba de un concurso.

La causa “Ramos Martínez, Gustavo Antonio c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ recurso directo Ley de Educación Superior Ley 24.521” se inició a raíz de una presentación del afectado, un profesor de Derecho, en los términos del artículo 32 de la ley 24.521, donde pretendía que se declare la nulidad de una resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, por la cual se lo excluyó del orden de mérito de un concurso docente, y de la resolución del Consejo Superior de la Universidad que desestimó el recurso jerárquico deducido contra la primera resolución.

Llegada la instancia judicial, la Cámara rechazó el recurso jerárquico por extemporáneo. En ese sentido, si bien reconoció que el artículo 32 de la Ley de Educación Superior  no contempla plazo para la deducción del recurso, en el caso correspondía aplicar supletoriamente el término de treinta días previsto en el artículo 25, última parte de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. Sobre esa base, dado que había transcurrido ese plazo, la Alzada desestimó el recurso.

El profesor recurrió la decisión ante la Corte Suprema, argumentando que no la Cámara no tuvo en cuenta que él había  realizado un pedido de vista de las actuaciones administrativas que, de conformidad con lo establecido en él artículo 76 del decreto 1759/72, suspende los plazos para interponer el recurso judicial. Consecuentemente, señaló que su presentación había sido realizada en tiempo y forma.

La Corte, con votos de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, le dio la razón al actor, declaró procedente el recurso extraordinario presentado y dejó sin efecto la sentencia.

Los supremos recordaron que el artículo 76 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que “si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto”, y que “la mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista”.

Sobre esa base, el Máximo Tribunal estimó que la decisión de la Cámara “de omitir examinar, a los efectos de determinar la tempestividad del  recurso, la solicitud de vista de las actuaciones formulada por el recurrente en la instancia administrativa, e invocada oportunamente por aquel al momento de interponer el recurso, aparece como desprovista de fundamento en el texto legal que rige el caso”.

Consecuentemente, los supremos juzgaron que lo resuelto en la anterior instancia impidió al actor obtener “la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus intereses”, lo que implicó, concretamente “una restricción a su derecho a acceder a la justicia”.


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