Una jueza hizo lugar a una demanda de impugnación de reconocimiento y así desplazó la paternidad extramatrimonial respecto de un niño a raíz de un examen genético privado. La jueza recordó que el art. 593 del CCyC prevé "el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo”.
En los autos “D., A. A. c/ B. P., G. M. y Otro s/ Impugnación de paternidad”, el Juzgado Nacional en lo Civil N°92 hizo lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento y, por ende, desplazó la paternidad extramatrimonial respecto del niño.
En el caso, el actor promovió una "demanda de impugnación del reconocimiento contra la Sra. G. M. B., adjuntando copia del estudio genético del que resulta excluida su paternidad con relación al niño mencionado".
En consecuencia, el hombre relató que “comenzó una relación extramatrimonial con la demandada en el mes de diciembre de 2010 (…) en el mes de enero de 2013 la Sra. B. le informa que se encuentra embarazada y que sin dudas él era el progenitor del niño (…) que a raíz de ello, decide separarse de su cónyuge y comenzar la convivencia con la nombrada y su hijo, cumpliendo con el rol de progenitor tanto en el aspecto personal como en el patrimonial”.
Sin embargo, señaló que “a principios de 2015, ciertos comentarios y recomendaciones de allegados le hicieron dudar de su paternidad, cuestión que lo llevó a concretar un examen genético privado con el niño, del cual resultó la exclusión del vínculo biológico”.
El hombre mencionó que “el error en el reconocimiento fue causado por el engaño de su ex pareja, quien mediante una actitud dolosa lo indujo a creer que era el padre del niño, pese a mantener relaciones sexuales al menos con otro hombre más durante el período de concepción”. De este modo, el actor formuló una “demanda de impugnación del reconocimiento del niño por ausencia de vínculo biológico en los términos del art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
En este contexto, la jueza recordó que art. 593 del CCyC prevé: “El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo”.
Por ello, indicó que “la impugnación del reconocimiento es la acción que controvierte el presupuesto biológico que implica o presupone dicho reconocimiento (…) la prueba que se arrime en el proceso debe estar encaminada a desvirtuar el vínculo genético entre reconociente y reconocido”.
Para la magistrada, “quien procura la nulidad del reconocimiento deberá acreditar por cualquier medio probatorio el hecho que da fundamento a su pretensión (p. ej., el vicio de error, dolo o violencia, la coexistencia de reconocimientos, los vicios formales, etc.)”.
En cuanto al valor determinante de la prueba genética en materia de filiación, subrayó que “ha sido reconocida en el CCyC, cuyos arts. 579 y 580 prevén soluciones específicas ante la negativa del demandado a realizarse dicho examen y frente a la circunstancia de fallecimiento del progenitor alegado (respectivamente)”.
“El carácter determinante de esta prueba, que por otra parte ha sido consentida por todas las partes involucradas en el proceso, me lleva a concluir acerca de la inexistencia de vínculo biológico entre el reconociente y el reconocido (…) sabido es que cada prueba puede aportar una incompatibilidad y si ésta es absoluta, el vínculo queda descartado, sin necesidad de realizar cálculo estadístico alguno, de modo que la exclusión de la paternidad es siempre certera”, concluyó.