20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El "diálogo interreligioso" incluso en los hospitales

La Justicia de la Ciudad declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la Ordenanza 38397/82, respecto al "mantenimiento de la moral" a cargo de los capellanes y monjas en los hospitales públicos y su intermediación en la participación de los representantes de otras religiones.

En los autos “R., M. contra GCBA sobre amparo“, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de Ciudad Buenos Aires hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenó al GCBA a que acredite, en el plazo de treinta días, la adopción de las medidas tendientes a adaptar el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares de la Ciudad y, en el mismo plazo, la comunicación de esas medidas a la totalidad de hogares y hospitales públicos de la Ciudad.

La legisladora porteña María Rachid promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza 38397/82, en la que se regulan las funciones, derechos y obligaciones de los capellanes y congregaciones religiosas en los hospitales y hogares de la ciudad.

Asimismo, requirió que, respecto de los sacerdotes y monjas que hubieran sido designados por el GCBA para cumplir funciones en carácter de capellanes y religiosas en los términos de la ordenanza citada, se les “reasignen funciones de acuerdo a sus capacidades o, de no ser ello posible, se los indemnice”.

Además, la legisladora solicitó que “se eliminen todo tipo de privilegios y excepciones de los que, según adujo, gozarían los capellanes y religiosas con relación a los demás empleados públicos de la CABA de conformidad con la ordenanza cuestionada, tales como vivienda, alimento y aseo a cargo del Estado, y su régimen de calificaciones”.

En este marco, la actora adujo que “el régimen establecería una discriminación indebida en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, vulnerando la garantía de la igualdad y las libertades de culto y conciencia”.

En primer término, el tribunal analizó la constitucionalidad de las prescripciones relativas al "servicio de asistencia espiritual brindado por ministros religiosos a requerimiento del interesado, para luego examinar las referidas al deber de mantenimiento de la moral dentro del establecimiento y la función de coordinación asignada a los capellanes en relación a la concurrencia de los ministros de otras religiones".

Respecto a la cuestión relativa a la validez constitucional de la prestación de asistencia espiritual en hospitales y hogares por parte de representantes de distintas religiones, los jueces destacaron que “no surge del texto de la ordenanza cuestionada que allí se imponga a quienes se atiendan o alojen en esas instituciones obligación alguna de recibir asistencia espiritual religiosa”.

“Ciertamente, de distintas previsiones de la ordenanza surge que los capellanes y las religiosas brindan acompañamiento y ayuda espiritual a requerimiento de la persona interesada. Por lo demás, no surge de las constancias de la causa que en la práctica esa asistencia sea impuesta contra la voluntad de los pacientes o internos”, indicó el fallo.

Para los magistrados, “cabe poner de resalto que en la norma impugnada se contempla expresamente el acceso de los pacientes e internos a recibir asistencia espiritual de representantes de cultos distintos de la religión católica, en los casos en que ello sea solicitado”.

“Del análisis del texto de la norma cuestionada no se desprende que el servicio regulado implique una interferencia estatal o religiosa en las creencias o en el ámbito de autonomía personal de quienes no profesan una religión, sino que tiende a garantizar la asistencia espiritual a los pacientes e internos cuando éstos la requieran voluntariamente”.

No obstante, los vocales afirmaron que la acción de amparo será “favorablemente acogida en lo que atañe a la función de intermediación de los ministros de un culto en particular con respecto a la participación de los representantes de otras religiones”.

En este sentido, hicieron parcialmente lugar al recurso de la actora en lo que atañe a la constitucionalidad de los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.

Los jueces aseveraron que “lesiona la libertad de culto en su faz negativa, esto es, el derecho a no ser obligado a compartir valores de un credo determinado y a que la no pertenencia religiosa no genere algún efecto jurídico discriminatorio”.

En concreto, concluyeron que ”la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral”.

Asimismo, establecieron que “la demandada deberá acreditar ante el juzgado de primera instancia, dentro del plazo de treinta días a partir de que la presente sentencia quede firme, la adopción de las medidas requeridas y su comunicación a la totalidad de hogares y hospitales públicos de la Ciudad”.


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