Así lo decidió en los autos "Expreso Hada S.R.L. c/ San Luis, Provincia
de y otros s/cobro de pesos".
En el caso, se presenta Expreso Hada S.R.L e inicia demanda por daños y perjuicios
contra la empresa Caminos del Oeste S.A. y contra la provincia de San Luis.
Relata que el 7 de octubre de 1993 un camión Mercedes Benz, modelo 1991, de
su propiedad, embistió a un toro a la altura del kilómetro 782 de la ruta nº
7, en las cercanías del punto denominado El Chorrillo en la provincia de San
Luis.
El vehículo se dirigía desde la localidad de San Pedro, en la provincia de
Buenos Aires, hacia Mendoza, y el accidente tuvo lugar a las 21.30, y ante la
imprevista aparición del animal fueron inútiles los esfuerzos del conductor
para evitar la colisión.
Sostiene que Caminos del Oeste S.A. tiene la guarda jurídica de la ruta, por
lo que está obligada a ejercer el necesario deber de vigilancia para permitir
que los vehículos circulen, y prevenir cualquier situación de peligro. Agrega
que cualquiera que sea la condición jurídica del animal, lo cierto es que en
situaciones como las del caso la concesionaria tiene una "relación real" con
el vacuno, por lo que debe responder por el daño causado a su parte. Asimismo,
dirige su reclamo contra la Provincia de San Luis por cuanto ejerce el poder
de policía sobre el camino.
A su turno, contesta Caminos del Oeste S.A., quien destaca que no se ha acreditado
la existencia del siniestro, que no se aportaron constancias del tránsito del
camión por la ruta nº 7, y cuestiona la pretensión de la actora de constituirla
en guardián jurídico del animal. Invoca la aplicación al caso del art. 1124
del Código Civil, que excluye toda responsabilidad de su parte, la que recae
sobre el propietario de aquél, y cita jurisprudencia de los tribunales inferiores
y de la Corte Suprema que han reconocido su exoneración ante situaciones similares.
Entiende que no ejerce el poder de policía para secuestrar los animales que
invaden la ruta y sostiene que sus únicas obligaciones son las que emanan del
contrato de concesión, entre las que destaca "mantener la carpeta asfáltica
en buenas condiciones de conservación y mantener la ruta bien señalizada". Por
último, cuestiona los daños invocados y su magnitud económica y pide la citación
en garantía de su aseguradora.
En su respuesta, la provincia de San Luis efectúa una negativa general de los
hechos invocados por la actora, respecto de los cuales sostiene que son insuficientes
para justificar su responsabilidad.
La Corte, al reseñar el caso, recuerda que "el actor pretende que la
concesionaria de la ruta debe ser considerada propietaria o poseedora del animal
que causó el accidente, pues al tratarse de ganado orejano rigen los arts. 2412
y 2592 del Código Civil... Al respecto se señala que el ganado que no se
marca se denomina orejano y conforme al art. 10 de la ley 22.939 queda sujeto
al régimen común de las cosas muebles, establecido en el art. 2412 del Código
Civil. Pero, para la aplicación de ese precepto debe haber posesión que "valga
título" sobre el animal, es decir, la tenencia material de la cosa y el animus
domini, o sea la intención de someter el animal al ejercicio de un derecho de
dominio, reconociéndose el sujeto como único dueño. Esta presunción de posesión
puede jugar a favor pero no necesariamente en contra de la concesionaria, quien
no la invoca, sino que por el contrario acredita su falta de detentación material
de la cosa y la completa ausencia de animus. Además, los animales susceptibles
de identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión, ya que para
ningún fin las empresas de mantenimiento vial usan animales, ni para seguridad,
ni para transporte, ni para corte de pastos y malezas." (la negrita es nuestra)
El Máximo Tribunal también recuerda que "en las causas publicadas en Fallos:
312: 2138 y 313:1636, este Tribunal sostuvo, como principio general y con relación
a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto
en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde
al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no resulta suficiente para
atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o
dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad
general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla
a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de
hechos extraños a su intervención directa". Y agregó: "la omisión que se alega
como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable
de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora"
(Fallos: 312 2138, considerando 5). Esta doctrina se reiteró -entre muchas otras-
en las causas "Bertinat" y "Colavita" (Fallos: 323:305 y 318).
Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad
que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en
virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario...sentado
lo expuesto respecto de la responsabilidad que se pretende endilgar al Estado
provincial, forzoso es concluir que tampoco cabe atribuírsela a la concesionaria
de la ruta, quien no puede asumir frente al usuario -por la delegación de funciones
propias de la concesión- derechos o deberes mayores a los que correspondían
al ente concedente." (la negrita es nuestra)
Por ello, con el voto favorable de los ministros Eduardo Moline O" Connor,
Carlos S. Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio
Boggiano y Guillermo López se decide rechazar la demanda.
Por su parte, Adolfo Roberto Vázquez votó en disidencia. El ministro enfocó
el caso desde la perspectiva del Derecho del Consumidor y consideró que "en
concreto, y con referencia al supuesto de que tratan estas actuaciones, frente
al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de
resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que
la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total
normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación
es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario
vial lo percibe. Así, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario
vial es una típica relación de consumo (arg. arts. 1 y 2 de la ley 24.240).
" (la negrita es nuestra)
Así, para Vázquez "entendida de tal manera, la obligación del concesionario
no se agota en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial
en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica,
etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al
usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado
que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario -como
sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva- una presunción de responsabilidad,
para desvirtuar la cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos
en la ruta, deberá probar que le ha resultado imposible prever o evitar el perjuicio,
o que previsto no ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado
control de los alambrados linderos al camino, una prolija inspección visual,
etc." (la negrita es nuestra)
El ministro recalca, además, que, a pedido de la codemandada Caminos
del Oeste S.A, "la dirección Nacional de Vialidad agregó a la causa copia
de un dictamen relacionado "con la competencia de la concesionaria en materia
de animales sueltos".... Entre los argumentos desarrollados sobre el particular,
la repartición vial afirma que "el concesionario ante la denuncia de la existencia
del peligro que se haya detectado en la vía pública y que atenta contra la seguridad
vial, no puede permanecer inactivo, sino debe recurrir a la autoridad de aplicación
local, y en su caso conducirse conforme lo establece la ley de tránsito, proceder
al retiro hasta tanto se presente la autoridad de aplicación, no obstante ello,
que podría darse en casos aislados, esa obligación se encontraría cumplida en
zonas en las que con frecuencia se encuentran animales sueltos, con la señalización
prevencional de dicha situación... " .
Para Vázquez, "de lo expuesto surge, sin prueba que neutralice esta conclusión,
que la concesionaria incumplió el deber de seguridad que le impuso el contrato
respectivo y que ella misma ha reconocido como integrando el plexo de sus obligaciones,
pues omitió colocar los avisos de advertencia sobre la existencia -por lo
visto reiterada- de animales sueltos que, a la luz de las circunstancias
reseñadas, resultaban necesarios." (la negrita es nuestra)
En cambio, respecto de la responsabilidad endilgada a la provincia de San Luis,
"la mera invocación de que la provincia demandada "ejerce el poder de policía
sobre la ruta"... no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un
evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez
que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a
la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias
dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención
directa", todo lo cual llevó al ministro a pronunciarse por admitir la demanda
contra la concesionaria y rechazarla en relación con la provincia de San Luis.