La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta no hizo lugar al recurso de apelación de un hombre contra una sentencia de primera instancia que le fijó la cuota alimentaria tras su separación. Los vocales señalaron que" el demandado debe contribuir con una cuota a favor de su esposa, considerando el cuidado permanente que demanda un hijo con capacidades diferentes, afectado por una grave patología".
En los autos “Z., A. del C. vs. D., L. - Alimentos", la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta desestimó el recurso de nulidad y apelación de un hombre contra una sentencia de primera instancia que le fijó la cuota alimentaria tras su separación. Asimismo, el tribunal hizo lugar a la apelación de la mujer estableciendo una cuota suplementaria a favor de uno de los hijos de la pareja.
Respecto a los alimentos a favor de la esposa, los jueces recordaron que “el Código Civil y Comercial vigente refuerza el principio de igualdad entre cónyuges, conforme artículo 402 del Código Civil y Comercial”.
De este modo, indicaron que la obligación alimentaria en el actual régimen está reglada en el artículo 432, que establece: “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”.
“En cuanto al inciso segundo, es decir, alimentos debidos durante la separación de hecho, el artículo recoge la posición de la doctrina y jurisprudencia imperante durante la vigencia del artículo 198 del Código Civil derogado, que admitió los reclamos de alimentos durante la separación de hecho, pues el deber alimentario entre cónyuges no encuentra su fundamento en el deber de cohabitar, sino en el sistema de asistencia espiritual, moral y material propia del matrimonio”, añadió el fallo.
De las constancias de la causa, los jueces explicaron que “el matrimonio que se concretó en fecha 24 de enero de 1992, y que aún hoy el vínculo matrimonial subsiste, en tanto el trámite de divorcio contencioso iniciado en fecha 15 de febrero del año 2011, aun no ha concluido con el dictado de la sentencia que extinga el vínculo matrimonial”.
En cuanto a los roles o funciones desempeñados, los vocales indicaron que “la mujer se encarga de la atención y cuidado permanente de su hijo afectado por discapacidad”, y que por los trastornos propios de la enfermedad, es “requerida la presencia de la madre durante el tiempo de permanencia en la institución educativa”.
“Es innegable entonces que el demandado debe contribuir además con una cuota a favor de su esposa, considerando el cuidado permanente que demanda un hijo con capacidades diferentes, afectado por una grave patología, lo que no ha sido desconocido de su parte, cuestión que fuera soslayada por la sentencia en crisis”, concluyeron los camaristas.