La Justicia de Neuquén hizo lugar a una demanda por los daños que sufrió una turista que al participar en “la banana” cayó del elemento inflable al agua perdiendo el conocimiento a raíz del impacto. Para los vocales, "era deber de los demandados que la actora no sufriera daños durante el desarrollo de la actividad recreativa”.
En los autos “V. I. M. C/ H. A. y otro S/ D. Y P. Res. Contractual Particulares”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén revocó la sentencia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados en forma solidaria, y a la aseguradora, en la medida del contrato de seguro, a pagar a la actora la suma de $ 56.000 en concepto de reparación de daños y perjuicios con más sus intereses.
El hecho ocurrió el 9 de enero de 2009, cuando la actora participó de un entretenimiento denominado “la banana”, en la localidad de Las Grutas, y en el curso del paseo “cayó al agua, golpeando su rostro con tal violencia que perdió el conocimiento”.
La sentencia de grado encuadró “el accidente dentro de una actividad deportiva” al considerar que “no se acreditó que haya existido una acción excesiva que viole grosera y abiertamente el reglamento del juego, y que haya existido intención de provocar el resultado dañoso”.
No obstante, el tribunal entendió que “no corresponde equiparar la actividad recreativa contratada por la actora con la actividad deportiva, ni menos aún considerar que la accionante asumió el riesgo de sufrir una lesión durante el desarrollo del juego acuático”.
“Surge claro que la relación habida entre las partes se enmarca en la Ley 24.240. La demandada hace oferta pública de un servicio de recreación o entretenimiento, consistente en un paseo por el mar sobre un elemento inflable, que tiene una duración predeterminada, y que somete a las personas que transporta a movimientos sorpresivos con el objeto de que caigan al agua”, indicó el fallo.
Para los magistrados, “la actora, turista en el balneario Las Grutas, contrata la actividad recreativa. Nos encontramos, entonces, ante una relación de consumo (…) el prestador del servicio de recreación tenía la obligación de brindar la prestación comprometida -paseo marítimo con caídas al agua-, y, además, la de preservar la integridad física de los participantes”.
Sobre esta cuestión, los vocales recordaron que la jurisprudencia ha sostenido que “quién explota un establecimiento con juegos destinados al esparcimiento, no sólo asume la obligación de prestar el servicio para el cual se lo contrató -recreación, animación, etc.- sino que también en forma simultánea, implícita y anexa a aquella obligación principal debe hacerse cargo de la obligación de preservar la integridad física y moral de los participantes de los juegos y entretenimientos que brinda”.
“Frente a este deber de seguridad en nada influye que los demandados contaran con autorización para prestar el servicio de entretenimiento, ya sea por parte de la municipalidad local, como por parte de la Prefectura Naval Argentina”.
Por último, para los camaristas tampoco resulta “eximente de la responsabilidad de los demandados el hecho que hayan cumplido con las medidas de seguridad indicadas por la autoridad de aplicación -colocación de chalecos salvavidas y cascos, e impartir instrucciones con carácter previo al comienzo de la actividad- (…) era deber de los demandados que la actora no sufriera daños durante el desarrollo de la actividad recreativa”.