20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La actividad riesgosa sí es un riesgo

La Corte bonaerense rechazó un recurso de la fiscalía de Estado en la que se objetaba la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil en un caso donde un policía resultó herido durante el servicio.

En los autos “A., H. I. c/Fisco de la Pcia. de Bs. As. y otro/a s/Accidente de trabajo”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que las heridas que sufrió el agente de policía bonaerense durante su servicio debían ser configuradas bajo el concepto de responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 1.113 del Código Civil.
 
De esta forma, rechazaron el planteo de la Fiscalía de Estado, desde donde se agraviaron por entender que no se podía aceptar como responsabilidad objetiva un hecho sucedido en el marco de una actividad riesgosa. Que, en todo caso, debía imputarse la falta de servicio a la provincia, cosa que tampoco se daba en el caso según su óptica.
 
Como parte del voto mayoritario, la jueza Hilda Kogan señaló que “no resulta de recibo la crítica sustentada en la alegada imposibilidad de adjudicarle responsabilidad civil extracontractual al Fisco provincial por la mera circunstancia de que el accidente de trabajo sufrido por el actor haya sido calificado por la autoridad administrativa como ‘acto de servicio’”.
 
La magistrada afirmó que “tal argumentación se aparta de las concretas razones sobre las que se estructuró este tramo del pronunciamiento. Al brindar respuesta al interrogante planteado en la tercera cuestión del veredicto, el tribunal a quo tuvo por acreditado que -efectivamente- el evento dañoso sufrido por A. fue calificado como imputable al servicio. Dicha definición constituyó una de las razones -mas no la única, tal como sugestivamente pretende hacerlo ver el compareciente- que condujo a dicho órgano jurisdiccional a declarar configurada en la especie la responsabilidad del Fisco provincial en los términos de la normativa civil”.
 
La vocal expresó que “una atenta lectura de la sentencia que se impugna revela nítido que la condena de este último halló sustento -inequívocamente- en el hecho de hallarse comprobados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva previstos por el art. 1113 del Código Civil, así como también por no encontrarse verificada en la especie la causal de exculpación contemplada en la parte final del segundo párrafo de dicha norma”.
 
“Con lo cual, y en definitiva, la impugnación se revela disociada del desarrollo expuesto por los magistrados en sustento del fallo. En este orden, tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se aparta del contenido y alcance del fallo impugnado y omite formular una crítica concreta, directa y eficaz del análisis allí efectuado”, indicó la integrante de la SCBA. 
 
La sentenciante explicó que “por otra parte, los argumentos fundados en que el promotor del pleito debió encuadrar la acción en el art. 1112 del Código Civil -y no en el art. 1113 de ese mismo cuerpo legal-, como el sustentado en la invocada falta de acreditación en la especie de una actividad ilícita desplegada por el Estado provincial que autorice a declarar a éste civilmente responsable, también deben ser desestimados, toda vez que han sido novedosamente introducidos por el recurrente ante esta instancia extraordinaria, sin que hubieran sido previamente sometidos a consideración del tribunal de grado”.
 
Kogan aseveró que “sí, el esquema de eximición de responsabilidad que propone el agraviado ante esta sede casatoria constituye el fruto de una reflexión tardía e ineficaz -por ende- para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria, pues no corresponde que la Suprema Corte considere temas novedosos que no han sido sometidos a conocimiento del tribunal del trabajo con el alcance que se les da en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.
 
La jueza analizó que “igualmente inatendible es la crítica dirigida a desvirtuar lo resuelto por el a quo en orden a la consideración de la actividad desplegada por el actor como cosa productora del riesgo en los términos del art. 1113 del Código Civil. En primer lugar, es preciso recordar que -como bien lo destacó el tribunal de grado- es doctrina legal de esta Suprema Corte que, en el marco del art. 1113 del Código Civil, no cabe una interpretación estrecha del concepto cosa”. 
 
“Desde que, trascendiendo el puro concepto físico del término, no se debe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo ésta constituirse en factor de causación del daño. Por lo tanto, el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, se impone entonces admitir su inclusión en las previsiones del precepto citado”, agregó la magistrada.
 
La vocal consignó que “partiendo de esa base, considero que debe descartarse la crítica esgrimida por la recurrente, en tanto lo decidido en este punto por el juzgador de grado se adecua plenamente a la doctrina legal en vigencia; de ahí que resulta -a todo evento- ineficaz para lograr la modificación de esta doctrina la distinta opinión que pudieran sostener los autores a los que se hace referencia a fs. 462 vta./463”.


dju


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