20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El juez se equivocó de delito

La Cámara Federal de Córdoba anuló una falta de mérito dictada sobre un funcionario de PAMI de La Rioja denunciado por una asociación de médicos que relataron que, por negarse a pagar coimas, le rescindieron el contrato. Fue porque la decisión del juez analizó “un delito que no ha sido imputado”.

En un duro fallo, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba anuló una resolución del Juzgado Federal de La Rioja por la cual se dictó la falta de mérito de Luis Bravi, ex director ejecutivo de la Unidad de Gestión Local del PAMI, imputado por diferentes delitos en el ejercicio de la función pública.

Se trata de una causa iniciada a raíz de la denuncia efectuada por el presidente de la Asociación de Médicos de Cabecera de la provincia de La Rioja –AMELCAR- que era adjudicataria de la concesión del servicio de asistencia de primer nivel en el ámbito de la provincia de La Rioja desde el mes agosto de 2006.

Según detalla el fallo, suscripto por los camaristas Abél Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana del Valle Navarro, el imputado habría solicitado un “aporte” en dinero a la entidad,  y tras su negativa habría decidido desplazar a la Red Amecalar como prestadora de servicios, rescindiendo el contrato que ligaba a la red con el INSSJP

Los magistrados hicieron lugar al recurso presentado por el fiscal, quien señaló que la resolución carecía “de la fundamentación mínima necesaria para ser formalmente válida”. Los integrantes de la Sala B del Tribunal coincidieron con ese diagnóstico y aplicaron al caso el artículo 123 del Código Procesal Penal.

“El Juez al tratar la situación legal del imputado, se limita a describir de manera teórica, conceptos doctrinarios acerca de las figuras de cohecho activo y cohecho pasivo, así también a puntualizar conceptos acerca del delito de negociaciones incompatibles de los funcionarios públicos, para luego resolver que, de acuerdo a las diligencias efectuadas en autos, no se está en condiciones de atribuir al imputado responsabilidad en la comisión de los delitos que se investigan, como así tampoco su total inocencia, por lo que considera que debe dictase falta de mérito”, relata el jueza Sánchez Torres.

No obstante, la resolución de la Alzada pone la mira en que el juez de Primera Instancia omitió  “describir los hechos ilícitos que constituyen presupuestos fácticos de aplicación de esas normas, prescindiendo de fijar los hechos jurídicamente relevantes que harían viable la subsunción legal, en los delitos de cohecho, negociaciones incompatibles y enriquecimiento ilícito”. 

La Cámara apuntó que tampoco se analizó en la resolución la prueba colectada por la Instrucción, “obviando efectuar una relación y ponderación de los elementos de convicción que simplemente enuncia de manera previa”. Ello, a juicio de los camaristas, vulneraba “el principio de motivación y logicidad de las sentencias y vulneradas las garantías procesales del debido proceso”.

Los magistrados siguieron con la crítica refiriendo que al imputado se le atribuye “la presunta comisión de estos delitos contra la Administración Pública”, aunque en la resolución que dispuso su falta de mérito no se consignó “la hipótesis fáctica de investigación”. Los camaristas aseguraron que se omitió la descripción del ‘iter criminis”, “que conforma el núcleo de la imputación, como así tampoco un estudio de los elementos típicos de la norma aplicada”.

El juez de Primera Instancia también había sobreseído al imputado por el delito de exacciones ilegales (artículo 268 del Código Penal), sin embargo, la resolución de la Cámara le reprocha que “ha efectuado referencias respecto al delito de enriquecimiento ilícito, apoyando su análisis en la prueba informativa vertida en autos”. 

Todo ello fue corolario para que el Tribunal de Alzara concluyera en que “el magistrado ha ingresado al tratamiento de un delito que no ha sido imputado, abordaje que resiente la motivación lógica de la sentencia, desconociendo el núcleo fáctico motivador de la imputación, resultando procedente declarar su nulidad, al contrariar también en este punto las prescripciones legales contenidas en el art. 123 del Código Ritual”.

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