La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda iniciada por un grupo de jueces que buscaban el reajuste de sus haberes por aplicación del índice de precios del consumidor. El Tribunal, integrado por conjueces, verificó “la existencia de un deterioro arbitrario de las remuneraciones judiciales”.
La Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a una demanda interpuesta por un grupo de jueces por cobro de las diferencias mensuales reajustando sus salarios mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, nivel general, de octubre de 1991
El Tribunal, integrado por los conjueces Ismael Mata, Daniel Alberto Sabsay y Alberto B. Bianchi, revocaron así el fallo de Primera Instancia dictado en autos “Blake, Jorge Luis y Otros c/ EN- CSJN – Consejo de la Magistratura – Art. 110 Constitución –s/ Empleo Público” y ordenaron al Estado Nacional a que pague las diferencias para recomponer los haberes de los magistrados “afectados por la depreciación que sobrevino” luego de una acordada de la Corte Suprema en 1991.
Los jueces demandantes habían alegado que se vulneró el principio de intangibilidad de sus sueldos debido a que no se actualizaron los mismos mediante el IPC. Pero la jueza de Primera Instancia, por aplicación del fallo “Chiara Díaz” de la Corte Suprema, sostuvo que la prohibición de reducir la remuneraciones de los magistrados “no constituye un privilegio que preserve, a los jueces de toda circunstancia que pueda provocar una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes, como el caso de la inflación u otras causas derivadas de la situación económica general”.
Para la magistrada, “actualizar únicamente los haberes judiciales, exceptuándolos de una prohibición general vigente, implicaría un trato desigual, respecto de las retribuciones que percibe el resto de los asalariados”.
La mayoría del Tribunal, compuesta por los conjueces Mata y Sabsay, opinó lo contrario: aseguró que “la existencia de un deterioro arbitrario de las remuneraciones judiciales debe tenerse por acreditado en el caso”. Ambos llegaron a esa conclusión luego de analizar un informe presentado por el INDEC en la causa, sobre la evolución del IPC, que daba cuenta que desde la última adecuación de las retribuciones hasta febrero de 2003, “el índice de precios al consumidor había pasado de 74,79 a 140,17”.
“Cifras elocuentes a las que hay que añadir –por ser un hecho notorio- la desvalorización producida desde entonces hasta septiembre de 2004, que es el último mes anterior al aumento dispuesto por la acordada CSJN 41/04”, explica el fallo. A ello se sumaron informes del Consejo de la Magistratura donde se destacó que entre el comienzo y el fin de ese período, “las remuneraciones de los actores no fueron incrementadas, con causa en el deterioro provocado por la inflación”.
El fallo de la Cámara hace mención del Decreto 782/2006 que estableció una remuneración complementaria para el Presidente de la Nación, “dirigida a recuperar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios en el sector público nacional”, en el que se destaca que no se procuraba “aumentar” el sueldo presidencial, sino “recuperar su poder adquisitivo”, ya que por disposición constitucional aquél “no podrá ser alterado en el período de su nombramiento”.
En esos mismos términos, la mayoría consignó que la desvalorización “resulta un hecho notorio“y que “no corresponde comparar la gravedad de ese deterioro con el que en el país han padecido también las remuneraciones de los restantes asalariados y someter las judiciales al mismo rasero”.
Mata y Sabsay diferenciaron la situación del resto respecto de los jueces, por considerar que los mismos “están sujetos a incompatibilidades que les impiden paliar la disminución de sus ingresos mediante el aumento de las horas de trabajo y el desempeño de otros empleos y actividades”, que son los remedios “usados por el resto de los habitantes honestos que han podido hacerlo, para sobrevivir en la emergencia”.
Además, señalaron que es mandato constitucional “impedir que una degradación similar a la ya sufrida por las otras instituciones termine por afectar en forma significativa el ejercicio de la actividad jurisdiccional, última garantía para los demás sufrientes”. Por lo que frente a ello, “es sin duda inadecuada la invocación del principio de igualdad, ya que el diferente trato no se basa en discriminación irrazonable sino en sabias y previsoras cláusulas constitucionales”.
“Que se respete el art. 110 CN es esencial para que los habitantes conserven tribunales dignos ante quienes hacer valer las garantías de los arts. 18 y 43”, destaca el voto del conjuez Mata. Su colega Sabsay, por su parte, agregó que el art. 110 de la Constitución “regula la inamovilidad y la intangibilidad de la remuneración de los jueces, no como privilegios; sino como garantías del buen funcionamiento de este poder en cuyas decisiones se juegan los bienes más preciados de los hombres”.
El cálculo aplicado
La sentencia fija como de inicio del periodo a recalcular en octubre de 2004 desde la entrada en vigencia de la Acordada 41/04. Además, la Cámara se aparta del índice fijado en el fallo “Chiara Díaz” y aplica otros precedentes de la Corte, disponiendo sobre las diferencias resultantes de la aplicación de los índices, una quita del 8% sobre cada diferencia mensual, acumulativa hasta un tope del 30% del resultado de la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones, “como contribución solidaria de los magistrados a la necesidad de compartir el sacrificio con el resto de la comunidad, ante el efecto deletéreo de la inflación”.