La Sala VII de la Cámara del Trabajo condenó a un empleador por no registrar la verdadera fecha de ingreso del trabajador y no tener un control de las horas extras que este mismo realizaba. Los fundamentos de la sentencia.
En los autos “F.,J. N c/B C. A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado por altos los honorarios impuestos a su cargo a raíz de los agravamientos correspondientes al incorrecto registro de la fecha de ingreso del demandante y de su jornada. Sostuvo que se efectuó una errónea evaluación de las constancias probatorias rendidas en la causa, en especial de la testimonial.
Ante ello, los integrantes del Tribunal detallaron que el denunciante sostuvo haber comenzado a trabajar para el accionada el 7 de diciembre de 2011 y que el demandado efectuó su registro el día 11 de abril de 2012, sin perjuicio de ello, el empleador reconoció la prestación de servicios con fecha anterior a la consignada, pero le atribuyó características de autónoma. Tal reconocimiento –como bien se sostiene en el decisorio de grado– tornó aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, y correspondía por ende al apelante la producción de prueba conducente a los efectos de acreditar la existencia de un contrato de locación de servicios.
Los jueces expresaron que la parte denunciada no se hace cargo de tales extremos y se limita a manifestar su disconformidad con el resultado de las testimoniales rendidas, efectuando una lectura parcial y sesgada de las mismas, por cuanto transcribe los segmentos de las declaraciones que el resultarían favorables, pero omite considerar el análisis que demuestra que el trabajador "con anterioridad a la fecha de registro de su contrato laboral, realizaba labores de tapicería en la azotea del local, lugar donde se confeccionaban o reparaban las sillas del establecimiento".
Los magistrados afirmaron que "la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, sin embargo no dio cuenta de ello, pues las planillas que en copia simple se acompañaron a la contestación de demanda –y en esta instancia se intentan hacer valer– no fueron refrendadas por ninguna de las demás pruebas producidas en la causa, sobre todo teniendo en cuenta el desconocimiento que la accionante formulara en su oportunidad".
Por lo tanto, "ante la ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que es cierto el horario denunciado en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario y extremo que no se advierte con las declaraciones que ésta aportara al proceso".
Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso e imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada.