20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Menos convivencia para obtener una pensión

Un Juzgado de Chaco hizo lugar a la acción de amparo deducida por una mujer contra el Instituto de Seguridad Social provincial y así declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 84 de la Ley 4044, que establece la exigencia de cinco años de convivencia para otorgar una pensión. El juez recordó que el nuevo Código Civil y Comercial "prescribe dos años de convivencia".

En los autos “B., M. C. C/Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la Provincia del Chaco (INSSSEP) S/Acción de Amparo”, el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Resistencia hizo lugar a la acción de amparo deducida por una mujer contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la Provincia del Chaco (INSSSEP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 84 de la Ley 4044.

La mujer promovió una acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la Provincia del Chaco solicitando que “se declare la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley 4044, ordenando la no aplicación de tal dispositivo con efectos limitados a este caso”.

En el caso, el organismo fundamentó que “no había convivido el plazo que la ley especial requiere de convivencia -5 años-, aunque acreditó convivencia por un plazo mayor al exigido por el Código Civil –que prescribe 2 años de convivencia-, que es la norma de mayor rango y jerarquía en nuestro sistema, de lo que surge la irrazonabilidad del requerimiento del ente previsional”.

En este sentido, expresó que “el artículo impugnado resulta un obstáculo insoslayable y lesivo de los derechos de su mandante para acceder al beneficio de la pensión de su conviviente fallecido ya que “el Instituto dictó resolución negando el acceso al beneficio fundándose en que su parte no había convivido el plazo que la ley especial requiere de convivencia, pero acreditó convivencia por un plazo mayor al exigido por el Código Civil, que es la norma de mayor rango y jerarquía en nuestro sistema”.

De este modo, afirmó que surge “manifiesta la irrazonabilidad de los 5 años que requiere el artículo 84 de la Ley 4044 en relación a los 2 años requeridos por el nuevo Código Civil”

El artículo 83 de la Ley 4044 establece: "La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión. En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes causahabientes: a) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, incluido el conviviente del mismo sexo".-

A su vez, el artículo 84 dispone que "La concubina/o, incluido el conviviente del mismo sexo, tendrá derecho a la pensión prevista en el artículo 83, si acreditare fehacientemente haber convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia reconocida por el causante. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. El directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio”.

En este contexto, el juez advirtió que "el requisito de cinco años de convivencia impuesto por el artículo 84 impugnado y la consecuente actitud de la demandada (de denegar la pensión a la amparista por aplicación de dicha norma) implica afectación a derechos fundamentales de raigambre constitucional, entre ellos la protección integral de la familia, los derivados de la seguridad social y a los principios de igualdad y de razonabilidad -entendido en los términos del artículo 28 de la C.N".

"Las circunstancias del caso traído a jurisdicción -de las que se advierte que la relación entre la mujer y su conviviente cumple con las notas distintivas que configuran las uniones convivenciales, es decir hasta la muerte del actor, el vínculo afectivo conformado con la actora reunía los requisitos objetivos exigidos para tener por acreditada la existencia de este tipo de organización familiar, los que se pueden enumerar de la siguiente manera: convivencia, proyecto de vida en común, notoriedad, relación publica, permanencia y estabilidad", indicó el fallo.

Al respecto, el juez consignó que "no pueden ser dejado de lado por el ente previsional, y el régimen jurídico (Ley Nº 4.044) no puede ser interpretado de otra manera que vuelva no operativo el mandato constitucional previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional que consagra la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social, encontrándose regulada a nivel local en los arts. 29 inc. 10 y 75 de la Constitución Provincial".

En consecuencia, el magistrado concluyó que "tanto el artículo 84 de la Ley 4044 como la actitud del Instituto respecto del caso traído a esta jurisdicción -que se fundamenta en el cumplimiento de esa norma- son irrazonables, arbitrarias e incoherentes respecto al ordenamiento normativo, a la luz de las garantías y principios constitucionales que amparan a la actora".


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