20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Es tu vereda, es tu culpa

La Justicia de la Ciudad condenó a un propietario frentista por la construcción de un cantero en la vereda, el cual provocó la caída de un vecino. El magistrado destacó que "el demandado no solo tuvo a su alcance sortear la producción del hecho, no colocando el cantero que rodeaba el árbol, evitando así riesgos para los transeúntes". 

El Juzgado N° 17 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar parcialmente a la demanda de un vecino y, por ende, condenó a un propietario frentista por la construcción de un “precario” cantero alrededor de un árbol.

La causa se inició en los autos “L. M. P. y otros c/ D. V. F. R. y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” por una denuncia de un vecino, quien sufrió un accidente menor, mientras circulaba por una vereda de la Ciudad.

El actor mencionó que tropezó con una varilla de metal que “se encontraba clavada en la tierra formando una especie de cantero con otras tres varillas más sujetadas entre sí mediante alambres alrededor de un árbol de grandes dimensiones”, y agregó que “ese invento estacionado en la vereda (…) perjudicaba el libre tránsito de los peatones que por allí circulaban, ocasionando en este caso en particular un daño que pudo ser evitado”.

Al contestar la demanda, el Gobierno porteño manifestó que “era ajeno a cualquier tipo de responsabilidad que se le intente achacar”, ya que la ordenanza 33.721 responsabiliza al propietario frentista, quién además, en la especie, “habría sido quién colocó el cerco que habría sido la causa del hecho alegado”. Por su parte, el propietario frentista negó la construcción del cantero e incluso su existencia.

En este contexto, el juez destacó que para responsabilizar a la Ciudad habría que “analizar las funciones atribuidas a los distintos órganos y cómo fueron desarrolladas, teniendo en cuenta los medios de que disponen y la previsibilidad del hecho, a fin de establecer si el servicio fue prestado, o no, regularmente”.

Sin embargo, el magistrado afirmó que “nada de esto es probado por los accionantes, quienes se limitan a mencionar que el Estado local tiene la obligación, en cumplimiento de sus fines específicos de vigilar el estado de las calles y las aceras de la Ciudad (…)”, y que el ejercicio del poder de policía imponía “el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que el frentista adoptara las medidas de seguridad apropiadas para evitar que el estado alterado de la vereda se transformara en fuente de daños a terceros”.

Sobre este punto, el sentenciante refirió que “quién invoca un hecho tiene la carga de probarlo”, es decir “la actora invocó la responsabilidad del GCBA por negligencia en el ejercicio del poder de policía, pero no aportó ningún medio de prueba que sostenga su pretensión. Incluso cabe sopesar que no se ha invocado ni probado en la causa que el GCBA haya tenido conocimiento de la existencia del cantero antirreglamentario, construido por el propietario frentista”.

“Pareciera ser que el concepto de poder de policía viene a ser algo así como una función de control continua sobre todas las actividades de cada uno de los habitantes. Sería como entender que la Administración tiene la obligación de contar permanentemente con agentes encargados de vigilar(…), a punto tal que si uno de ellos incurre en un ilícito, el GCBA podría ser responsable automáticamente por los daños provocados”, añadió el fallo.

Por ello, el magistrado consignó que de seguir dicha hipótesis “no solo sería imposible gobernar y administrar la Ciudad, sino que también se vulneraría gravemente la garantía de igualdad, toda vez que el GCBA vendría a asumir el pago de una sentencia por un hecho ilícito cometido por un particular, beneficiándolo particularmente en perjuicio del resto de la comunidad, puesto que dicho gasto no podría ser utilizado para la prestación de otros servicios”.

En definitiva, el juez concluyó que "los ciudadanos no pueden desentenderse del cuidado de los demás sin reproche jurídico alguno, pues sus disposiciones muestran un nuevo paradigma de interpretación de los derechos con miras a prevenir, no solo reparar, la producción de daños a terceros". 


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