04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Papá y la empresa deben alimentos

La Justicia de Córdoba le aplicó una multa de $2.500 a una empresa por no descontarle el 35% del sueldo a un empleado en cumplimiento de una sentencia en un juicio de alimentos. El fallo aplica el apercibimiento del nuevo Código Civil que declara solidariamente responsable a quien “no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente”.

La jueza de Familia de Quinta Nominación de la Provincia de Córdoba, Mónica Susana Parrello, aplicó el apercibimiento del artículo 551 del Código Civil y Comercial respecto de una empresa, que no depositó en una cuenta judicial a nombre del Juzgado, correspondiente al embargo de haberes de un empleado a fin de responder a un acuerdo de alimentos.

La magistrada hizo lugar al pedido de la actora –madre de dos niños – de que se aplique la sanción, dado que la empresa no contestó los oficios, ni realizó el depósito para la cuota de alimentos ordenada en autos “C., S. F. Y Otro – Solicita Homologación”, y dispuso el apercibimiento de $2.500 en favor de los menores.

Según las constancias de autos, el Juzgado de Familia había remitido oficios a la empresa en donde le informaba que debía retenerle mensualmente al demandado – padre de los chicos- , en concepto de cuota alimentaria, “la suma mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del total del sueldo que recibe como empleado de esa firma”.

La empresa sólo realizó un depósito desde abril de 2015, fecha en la que recibió el oficio. Por esa razón se remitió un nuevo oficio por la que se emplazó a la empresa para que en el término de tres días cumplimente la retención de los haberes y se le hizo saber que el incumplimiento de la manda traería aparejado una multa consistente “en un ius diario por cada día de retraso el que comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo otorgado (art. 804 del CCC)”.

Al verificarse el incumplimiento, la jueza de Familia cuestionó “la falta total se sensibilidad social evidenciada por dicho sujeto de derecho, persona jurídica que ha adoptado la forma de una Sociedad de Responsabilidad Limitada” y le recordó a la empresa que “los valores específicos que se tratan en este fuero de familia, no son un  simple crédito comercial o civil” sino de una “cuota alimentaria”, de “naturaleza absolutamente asistencial”.

El fallo reconoce la presencia “de todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551 del CCCN, pues existe una cuota alimentaria, compuesta por la retención de los haberes del Sr. R., existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658 CCCN) y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551 del CCCN le fue notificado y el cual resulta impermeable respecto de los derechos del joven de autos”.

La magistrada señaló que, existiendo “una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente a la empresa sea pública o privada que la recepta”, la misma “debe procurar y arbitrar todos los medios necesarios”, para cumplir “de manera urgente” con la orden, o en su caso informar al Juzgado los motivos por los cuales “no la puede cumplir, o puede hacerlo de manera parcial”.

“He de reiterar una vez más que las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de “retener” cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente”, refirió la jueza.


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