Un fallo judicial rechaza encuadrar como trabajo por temporada las labores de un operario de una cervecería que prestaba tareas con recesos que no superaban los cinco meses. Según los jueces no eran “cíclicas” las necesidades alegadas por firma, que fue multada con $ 20.000 por temeridad y malicia.
La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que declaró que hubo contrato de trabajo por tiempo indeterminado y no por temporada, como pretendió alegar la demandada, la cervecería Quilmes.
Con votos de los jueces Estela Ferreiros y Néstor Rodriguez Brunengo, la Sala VII de la Alzada rechazó la apelación de la demandada y ratificó lo decidido en autos “López Damián Alejandro c/ Cervecería Y Materia Quilmes SAICA y G. s/ despido” en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido.
La empresa sew había agraviado del fallo con el argumento de que el tiempo de duración de la temporada “no puede descalificar a la misma como tal”. Pero para los jueces, por como se desarrolló la relación laboral, no podía considerarse la misma como contrato por temporada.
“Los breves recesos entre las periodos de prestación de servicios, desnaturalizan la finalidad de la modalidad contractual prevista por el art. 96 LCT, siendo que en algún caso estos alcanzaron 18 días, en otros supuestos resultaron inferiores a los dos meses, y nunca superiores a los 5 meses; desarrollándose incluso en distintas etapas del año, lo que impide que puedan considerarse cíclicas las necesidades alegadas por la accionada”, asegura la sentencia de la Sala VII.
La Cámara consignó en su fallo que los fundamentos vinculados con las causas que motivaron el tipo de contratación adoptado eran “inconducentes a los fines pretendidos” por carecer de sustento.
Según el Tribunal la demandada no produjo “prueba objetiva que diera efectiva cuenta del incremento en la producción a consecuencia del aumento en la demanda del momento o para producir acopio previendo una demanda futura”.
El fallo de la Cámara de Apelaciones además aplica a la accionada una multa de $20.000 por temeridad y malicia por “el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa”.