Así lo decidió el Dr. Aldo Bolesso, titular del juzgado laboral nº 1 de Corrientes
en los autos "Mello, Víctor Ramón C/ Dirección Provincial De Energía De Corrientes
S/ Preinstalación Laboral"
En el caso, la parte actora promueve acción de tutela sindical, solicitando
la reinstalación del actor en su puesto laboral, esto es en el cargo de guardia
reclamos dependiente del Distrito La Cruz (Gerencia de explotación) -categoría
8-, junto al pago de los salarios adeudados desde el día del despido y por todo
el tiempo que dure el trámite del proceso, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada niega todas las afirmaciones del escrito de inicio, afirma por
su parte que contrató al actor por Resolución de Intervención n° 188/99 -Categoría
8- para cumplir funciones de Guardia Reclamos, dependiente del Distrito La Cruz
(Gerencia de Explotación) por el término de doce meses. Dice que por un memorámdum
interno se autorizó el cambio de funciones. Por resolución n° 299/01 se aprobó
la renovación del contrato hasta el 31-12-01, En esta fecha venció el contrato
de Empleo Público que lo ligaba con esta Dirección, habiendo cesado en sus funciones,
por no haber sido renovado dicho contrato. Agrega que, la categoría laboral
de contratado está contemplada en el art. 11 inc. b), art. 12 y 13 de la ley
4067. Considera que el art. 40 de dicho cuerpo legal establece los derechos
del personal permanente de la Administración Pública Provincial, por lo que
el personal contratado, personal no permanente, no posee los derechos de "estabilidad"
y de "agremiarse" y de "asociarse libremente". Afirma que, el art. 41 de
la ley 23551 establece que, para ejercer las funciones indicadas en el art.
40 se requiere estar afiliado a la asociación sindical, por lo que un contratado,
al no poder agremiarse , no puede ser elegido Delegado de Personal, con
lo cual la designación y/o elección del actor como delegado de personal resulta
manifiestamente ilegal y nula de nulidad absoluta.
Para el magistrado interviniente, "en el caso concreto, la actora ha cumplimentado
con la carga probatoria que pesaba sobre ella, no así la accionada", dado
que "en la causa se halla acreditado el carácter de delegado sindical
del actor, cuya designación fue oportunamente notificada a la empleadora...
sin que esta formulara oposición temporánea al respecto...pues al recibir
la patronal la notificación de la designación, en fecha 20-06-02, guardó silencio
al respecto, hasta el momento del responde de la acción -30-04-02...consintiendo
y convalidando la designación citada". Además, "la empleadora, tampoco
probó que el actor no fuera afiliado del gremio que representa, en carácter
de delegado. Es más, de la copia de recibo de haberes -cuya autenticidad se
halla certificada- y no fue desconocido en tiempo oportuno, surgen acreditados
los depósitos como cuota sindical (código 212 -SINDICATO LUZ Y FUERZA)."
(la negrita es nuestra)
El juez laboral recordó que "el art. 14 bis de la C.N. reconoce a los trabajadores
-entre otros derechos "sociales"- el derecho a la organización sindical libre
y democrática; y a "los representantes gremiales (que) gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con
la estabilidad en el empleo", y sabido es que las normas constitucionales de
un estado democrático se han dictado para ser obedecidas, son de orden público
y tienen el carácter de operativas...la C.N., al consagrar la garantía de los
representantes gremiales, no distingue entre empleados públicos y privados (art.
14 bis). A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza
a toda persona que habite en alguno de los Estados Parte, la libertad de asociación
(art. 16). Que, el PIDESC garantiza la libertad sindical (art. 8), y los Estados
Parte se comprometen a garantizar las diversas manifestaciones de aquella, y
especialmente a no "aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías"
(art. 8.3-)."
Para Bolesso, "además de las normas constitucionales citadas, corresponde
la aplicación de normas de carácter infraconstitucional, pero supra-legal, como
las contenidas en la Declaración Sociolaboral del Mercosur, que en su art. 9°
dispone que. " Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con
relación a su empleo. Se deberá garantizar: ...b)evitar despidos o perjuicios
que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en actividades
sindicales,"
El magistrado también tuvo especialmente en cuenta que "operada la rescisión
del vínculo laboral en fecha 07.01.02 ... firmado por la actora (carácter recepticio),
notificando la Resolución nº 299/01...; surge acreditado en la causa que a dicha
fecha no se habìa cumplido el trámite de exclusión previsto por la ley 23.551,
que esta exige al empleador para ser válida la ruptura; en consecuencia esta
resultó contrario a las prescripciones del art. 52 de la Ley Nº 23.551, y debe
ser declarada nula. Debiendo mantenerse en el puesto de trabajo al demandante,
hasta el cese de la tutela sindical, y debiendo abonársele los salarios caídos,
si los hubiere, en el período señalado". (la negrita es nuestra)
Además el juez critica, la actitud de la empleadora, "quién no acompaña ejemplar
del supuesto contrato que alega en el responde..., no acredita cuáles son los
trabajos específicos o determinados para los cuales contrató al actor, ni demuestra
las razones de servicio...que justifiquen su decisión, quien renueva tácitamente
la vinculación vulnerando las previsiones de la ley 4067, quién no objeta temporáneamente
la designación como dirigente gremial de su empleado, quién expide recibo de
sueldo consignando como fecha de ingreso el 23.05.1999 y retiene la cuota sindical
destinada al Sindicato Luz y Fuerza, pretendiendo luego desconocer el derecho
de agremiación del actor, incurre en arbitrariedad e ilegalidad. Por lo que,
no puede sustraerse al control de legalidad y constitucionalidad de sus actos...,
que es responsabilidad indeclinable del Poder Judicial".
Por ello, el juez correntino resolvió hacer lugar a la acción promovida, declarando
la nulidad de la resolución nº 299/01, en la parte que afecta al demandante,
debiendo en consecuencia la accionada mantener al actor Víctor Ramón Mello,
en el puesto de trabajo y con las condiciones laborales en que se desempeñaba
antes del dictado de la resolución mencionada, hasta que cese la estabilidad
sindical, debiendo abonar los salarios caídos y dejados de abonar en el período
citado.