La Cámara Comercial calificó de "excesivo rigor formal” la decisión de declarar caduca la instancia de mediación y el archivo del expediente. Los jueces hicieron lugar al planteo de una de las partes, que señaló que se aplicó una penalidad “no prevista por la ley ni por su reglamentación”.
La Justicia viene reiterando su doctrina de que interponer una demanda luego de transcurrido el plazo dispuesto por la Ley de Mediación no es causal de rechazo de la acción. Con esa amplitud de criterio, consideró que tampoco procede para esos casos archivar las actuaciones.
El temperamento fue adoptado por la Sala F de la Cámara Comercial en autos “Asociart S.A. Aseguradora de riesgos del Trabajo c/ HS Digitales S.R.L. s/ Ordinario”. El Tribunal, integrado por los camaristas Alejandra Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro hizo lugar a la apelación de la parte actora contra la resolución que declaró caduca la instancia de la mediación, ordenó el inicio de una nueva y dispuso el archivo de las actuaciones.
La apelante sostuvo que el fallo de Primera Instancia aplicó “una penalidad no prevista por la ley ni por su reglamentación”, ya que “dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento ritual puede sanearse tal deficiencia”.
El artículo 51 de la Ley 26.589 dice que se producirá la caducidad de la instancia de la mediación “cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”, pero no dice cuál es la penalidad para ese incumplimiento.
Los jueces, sobre la base de que las normas sobre mediación “tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda”, consideró “excesiva” la sanción de archivo.
Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que en el acta de mediación figuraba que las partes “no se pusieron de acuerdo en la oportunidad de celebración de la audiencia”, lo que evidenciaba “que no resultó ánimo conciliatorio por parte alguna de las actuantes”.
La Sala F, aplicando el criterio adoptado en un caso análogo, en el que se juzgó como “un excesivo rigor formal” el rechazo in limine de la demanda por haber transcurrido el plazo del artículo 51 de la Ley 26.589, por ser una situación “que implícitamente ha de traducirse en el sub examine al haberse dispuesto el archivo de las actuaciones”.
Para el Tribunal de Apelaciones, como esa norma “no prevé la solución acordada en la instancia de grado”, sumado al “hecho relevante” de que estaba abierta una nueva instancia mediatoria por lo que la solución adecuada era la de revocar el pronunciamiento en crisis “en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que acreditada la conclusión del trámite obligatorio, continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado”.