05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

¿Quién se queda con la casa al separarse los convivientes?

En un conflicto por la división de bienes en una unión convivencial, la Justicia de Mendoza declaró que no se presume la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes y que si no se puede probar, la solución es reconocerle “su calidad de partícipe de una comunidad de bienes e intereses”. No obstante, se probó que en el caso ambas partes aportaron para comprar la casa y se dividió por la mitad.

En un conflicto por la división de bienes en el marco de una unión convivencial, la Justicia de Mendoza declaró que no se presume la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes y que si no se puede probar, la solución es reconocer al conviviente “su calidad de partícipe de una comunidad de bienes e intereses”. No obstante, se probó que en el caso ambas partes aportaron para comprar la casa y realizó la división por la mitad

El Código Civil y Comercial vino a zanjar una disputa histórica en lo que hace a la división de los bienes cuando se trata de concubinatos o, en términos jurídicos, “uniones convivenciales”.- en un caso tramitado ante la Justicia de Mendoza y en el que se discutía a qué miembro de la pareja correspondía un terreno edificado, la Justicia dio precisiones de cómo se deben resolver estas cuestiones.

Actualmente rige el principio general del artículo 528 del Código Civil y Comercial por el cual se entiende que, en las uniones convivenciales, los bienes deben permanecer en el patrimonio al que ingresaron

La causa se caratuló “M.R. c/ M.M.C. p/ Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho”, donde pese a sostenerse esa tesis, por las pruebas rendidas en autos, la Cámara de Familia de Mendoza  determinó que el inmueble en cuestión debía escriturarse en un 50% para cada uno de los litigantes y que luego de ello debía realizarse la división de condominio, revocando así el fallo de Primera Instancia.

El actor buscaba que se declare que el inmueble en el que vivía la pareja le pertenecía en un 100%, argumentando que había adquirido el lote antes de unirse en pareja con la demandada y que la relación funcionó como una sociedad de hecho. Por el contrario, la demandada aseguró que ella ayudó a adquirir el terreno donde se edificó después de iniciada la relación y que, jurídicamente hablando, lo que había realmente existe era “una comunidad de derechos e intereses, debiendo dividirse los bienes en proporción a los aportes de cada uno y en caso de duda, por no poder demostrarse con exactitud los mismos, deben dividirse por mitades”.

La jueza de Primera Instancia, teniendo como acreditado el reconocimiento de un derecho exclusivo sobre el lote sobre el actor, aun cuando el Instituto de la Vivienda les hubiera adjudicado la vivienda a ambos, por lo que adoptó como solución la de reconocerle un 100% del lote a nombre del actor, sin perjuicio de reconocerle a la demandada un derecho personal a que su ex pareja le reembolse del 50% del valor de las cuotas hasta la fecha en que cesó la convivencia.

La Alzada, integrada por los camaristas Estela Inés Politino, Germán Ferrer y Carla Zanichelli, convalidó la visión sobre la sociedad de hecho que efectuó la jueza a quo, en tanto “no ha quedado probado la existencia de una sociedad de hecho entre las partes con los caracteres tipificantes de la misma: aportes concretos de cada conviviente, participación en las pérdidas y ganancias y affectio societatis, traducido este último elemento como el propósito de lucro dentro de una comunidad de intereses”. Pero opinó radicalmente lo contrario en orden al derecho exclusivo del actor sobre la propiedad.

La Cámara aclaró, en relación a la sociedad de hecho, que a diferencia de lo que acontece con la sociedad irregular, “en el caso de la cotitularidad, basta con la prueba de los aportes”. Por ende, al recopilar los elementos del caso llegó a la conclusión de que no había ningún elemento para tener al actor como propietario único de la vivienda.

“De allí que también cabe interpretar que podría haber existido un pacto tácito entre los convivientes (arg. art. 528 del CCyC) para que el inmueble se adjudicara a ambos y, por tanto, que se inscribiera registralmente en condominio, ya que consintieron que el I.P.V. les adjudicara a los dos la vivienda”, razonó la Cámara.



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