La Cámara Civil no hizo lugar a la habilitación de la feria judicial para una causa que no logró demostrar urgencia. Los jueces sostuvieron que para que se disponga dicha medida debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable.
En los autos "A., J. J. c/ C., D. S. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL", la parte demandada pidió la habilitación de la feria judicial por la necesidad de acceder a la jurisdicción en forma rápida e inminente, a efectos de que el transcurso del tiempo que demande el receso no prolongue la situación de riesgo en la que se encuentran sus hijos de no revertirse la decisión adoptada en primera instancia.
Ante ello, los integrantes del Tribunal destacaron que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional.
En ese sentido, los magistrados expresaron que los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.
Los jueces resaltaron que debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del art. 153.
En este caso, no se evidencia ninguna urgencia y el simple hecho de que existan cuestiones pendientes de resolver no autoriza per se la excepcional medida que se pide, explicaron los camaristas.
Por todo lo expuesto, los jueces resolvieron no admitir la habilitación de la feria.