La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal le ordenó al Estado Nacional reglamentar el artículo de la Ley de Contrato de Trabajo que ordena a los empleados habilitar salas maternales y guarderías para niños. Fue tras una acción de amparo por un hombre y una mujer, padres de niños de menos de tres años. La norma había sido sancionada en 1976.
El artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo permite a toda madre de lactante disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, y también dispone que los establecimientos donde preste servicios “el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación”, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
A 40 años de su dictado, la mentada reglamentación del número mínimo nunca fue efectuada, hasta el último martes, cuando la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal le ordenó al Estado Nacional que en el plazo de noventa días hábiles, cumpla con la reglamentación de la norma, al hacer lugar a la acción de amparo deducida Juan Bautista Etcheverry, Ximena Liggerini y la ONG “Centro Latinoamericano de Derechos Humanos”.
La Sala I del Tribunal, compuesta por los camaristas Clara Do Pico, Rodolfo Facio y Carlos Grecco, hizo lugar al recurso de los accionantes y revocó la sentencia de Primera Instancia de autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ Amparo Ley 16.986”, donde se había rechazado el pedido de los amparistas, padres de una hija de un año y seis meses que trabaja en una empresa de más de tres mil empleados y de un hijo de dos años y que trabaja en una asociación con más de mil empleados, respectivamente.
Los accionantes denunciaron que la no reglamentación del artículo 179 era una “omisión inconstitucional” y pidieron que la futura reglamentación tenga presente que el derecho a contar con una guardería “no debería ser privativo de las madres, sino extenderse a cualquier progenitor sin distinción de sexo”.
El Estado, al presentarse, cuestionó que los amparistas no hayan detalado cuál era el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a sus funciones, lo que hacía imposible “saber si sus supuestos perjuicios o agravios se encuentran suplidos por dichos convenios”. A su criterio, en muchos de los CCT “se encuentran contemplados los derechos que los mencionados actores consideran conculcados”.
El juez, con apoyo del dictamen de la fiscal de Primera Instancia, entendió que la vía de amparo no procedía porque la pretensión “no requería la urgencia de la vía de amparo”, y además precisó que, los amparistas no acreditaron en la causa que hayan tenido que sufragar gastos de guardería que las empresas empleadoras les hayan negado el reintegro de los abonado, apelando así al contenido del artículo 103 de la LCT que dice que "los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones".
Los amparistas cuestionaron ese razonamiento, argumentando que “es incontrastable que aun si hipotéticamente las empresas reconocieran a los actores al reintegro de las sumas que eventualmente abonen a guarderías o salas maternas, el agravio para interponer esta acción subsistiría, pues la ley otorga el derecho a contar con una sala o guardería en el establecimiento y no a una compensación de gastos”
En el mismo tono, la Cámara de Apelaciones, con remisión al dictamen del fiscal General Rodrigo Cuesta, opinó que el paso de 40 años no hacía de por sí inadmisible el amparo, sino que por el contrario “en la medida en que lo constitucionalmente reprochable es una omisión inconstitucional, el transcurso del tiempo, lejos de tornar improcedente la acción, agrava la lesión constitucional".
Cuesta señaló en su presentación que la interpretación del juez sobre el artículo 103 referente a los reintegros “no sólo soslaya el alcance de la pretensión de los actores -vinculada con su derecho legalmente reconocido de contar con salas maternales y guarderías para sus hijos que estén ubicadas dentro del lugar en el que trabajan-, sino que importa prescindir de la fuerza normativa del artículo 179 de la ley N°20744", argumento que fue finalmente acompañado por la Cámara de Apelaciones.