El STJ porteño revocó la cautelar que había ordenado al GCBA que se abstuviera de aplicar el artículo 1 del Decreto 282/14 que reglamenta la ley de adoquinado granítico en la Ciudad. Los jueces entendieron que los miembros de la Junta Comunal no están legitimados para representar a dichos órganos de Gobierno.
El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno porteño y, en consecuencia, revocó la cautelar que había declarado nula la reglamentación de la ley de adoquinado.
La causa tramitó en los autos “C., R. L.y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación” por una presentación en un grupo de integrantes de las Juntas Comunales, quienes promovieron un amparo contra el GCBA con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta del decreto 282/14, reglamentario de la ley 4806 de adoquinado granítico en la Ciudad. Los amparistas también requirieron el dictado de una medida cautelar, que fue otorgada parcialmente en la instancia de grado.
Concretamente, plantearon que el decreto “había limitada indebidamente el universo de calles” que con arreglo a lo previsto en el artículo 1 de la ley 4806 podrían ser declaradas “Patrimonio Cultural”, como así también la facultad que el artículo 2 de esa misma normativa le da, según el relato de los actores, a las comunas para “elaborar un inventario provisorio de las calles construidas con adoquinados granítico”.
Por mayoría, el Máximo Tribunal porteño explicó que los actores “fundaron la acción exclusivamente en las competencias de las Juntas Comunales cuyos alcances entendieron se verían afectados por el decreto cuya nulidad pretenden”, y advirtieron: “No estamos frente a una acción ambiental que habilite la legitimación amplia que contempla el artículo 14 de la CCBA y/o las normas que lo reglamentan”.
“Los actores piden tutela para las competencias de las comunas, no para el ambiente, que no se modificaría ni mantendría por el progreso de la demanda. Obran en defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico local. El impacto sobre el ambiente no está contemplado en su pretensión más allá del que una hipotética mejor gestión por Las Juntas Comunales generaría”, indicó el fallo.
Los jueces señalaron que “la invocación del carácter de miembros de diversas Juntas Comunales no mejora la demanda respecto a demostrar la existencia de una pretensión susceptible de ser tramitada ante las instancias de mérito”, ya que la normativa “acuerda la representación legal de las comunas al presidente de la Junta Comunal”.
En concreto, los vocales afirmaron que “los actores para poder obrar en representación de las competencias de las comunas que dicen integrar no les bastaba con decir que eran miembros de la Junta Comunal”, pues tendrían que “haber acreditado ser sus presidentes; extremo que no viene siquiera invocado por los accionantes”.
En segundo lugar, los vocales consignaron que “aun cuando hubieran acreditado la representación legal de alguna Comuna, lo que debieron también hacer, para instar la acción ante la primera instancia, era identificar una relación jurídica que tuviera a la o las Comunas representadas por parte y a cuyo respecto quepa adoptar una decisión final y definitiva; cosa que tampoco hicieron”.
Para los magistrados, “las Comunas, como entidades de gestión política y administrativa descentralizada — tanto territorial como patrimonialmente—, cuentan con personería jurídica propia y deben ser legalmente representadas por su presidente en ejercicio”, y el resto de los miembros de la Junta Comunal, “cuentan con atribuciones dirigidas a la organización y funcionamiento interno de la entidad”.
En consecuencia, el STJ concluyó que “ninguno de los actores logra acreditar su calidad de parte de la relación jurídica sustancial en juego, presupuesto necesario para la existencia de un caso, causa o controversia que concretamente se presente afectado para habilitar la instancia judicial”.