En los autos "Córdoba - Dpto. Capital - Kammerath, Germán Luis - Interpone
Recurso Directo - Recurso De Apelación", se abordan a nuestro entender,
y sin perjuicio de otros, tres temas centrales para la efectiva vigencia de
la revocatoria: a) La posición jurídica del iniciador o iniciadores de la misma;
b) su relación con el juicio político; y c) el marco de la instrumentación de
la misma en su fase de apertura o recolección de firmas.
Respecto de la capacidad jurídica del iniciador o promotor de la revocatoria, no debemos dejar de señalar que resulta tal aquella persona o personas que efectúan el pedido de apertura del procedimiento de revocatoria ante la Junta Electoral.
Tratase por tanto de una petición derivada de su condición de electores, destinada
a ejercitar los derechos que tal condición les otorga, y que prima facie la
misma se inscribe dentro de la órbita del derecho a peticionar a las autoridades
(por caso, la electoral) por lo que le resultan aplicables en lo no contemplado
en específico, la normativa referida al procedimiento administrativo local.
En los autos objeto de comentario, y siguiendo la postura sentada en el Auto
Número Veintitrés de fecha seis de junio de dos mil uno dictado en el expediente
"Río Tercero - Dpto. Tercero Arriba - Coria, Daniel Y Otros - Promueven Referéndum
Facultativo De La Ordenanza Nº 1861/2000 - Recurso De Apelación - Recurso Directo"
(expte. letra "R", Nº 02, iniciado el 24 de mayo de 2001), a partir del análisis
del art. 21 de la Ordenanza 9478 que regula los Institutos de la Democracia
Semidirecta en el ámbito de la Municipalidad de Córdoba, la cual expresamente
reconoce a los electores, la facultad de impugnar la resolución de la Junta
electoral respecto de la procedencia o no de la revocatoria intentada, es que
entiende el Tribunal Superior que "resulta de absoluta lógica y razonabilidad",
pensar que el iniciador o promotor, toda vez que el mismo ostenta un interés
personal y directo en la cuestión, posee asimismo tal facultad impugnadora,
revistiendo por tanto la calidad de tercero interesado en el mismo. Tanto ante
la Junta como en las ulteriores instancias que se le sucedieren, sin más requisito
que ostente la calidad de elector en el ámbito municipal ( la que se halla establecida
en el art. 124 de la Carta Orgánica Municipal), aún cuando no haya expresamente
invocado la misma en el curso del trámite.
Resulta interesante de considerar el carácter de tercero interesado que le
asigna el Tribunal Superior a la persona del iniciador o promotor. No nos convence
la misma, pues tercero es sinónimo en el ámbito del derecho, de ser ajeno a
algo, sea una convención o una relación jurídica. En el caso de los iniciadores,
no puede válidamente admitirse esto, pues está actuando en virtud de un derecho
propio derivado de su condición de elector municipal. No cabe confundir, su
derecho colectivo, como miembro del cuerpo electoral, a participar de un comicio
revocatorio, de la legitimación personal que inviste, a los fines de obtener
de las autoridades el resguardo de los derechos colectivos y/o difusos, expresamente
reconocida en el art. 53 de la Constitución de Córdoba. Pues la legitimación,
como facultad del obrar jurídicamente en un determinado ámbito (procedimental,
procesal) no es otra cosa que un derecho del sujeto que la inviste. Más allá
que el objeto perseguido en la misma sea común.
Esto vale aún cuando se refiera tal carácter en relación al ámbito del procedimiento
administrativo (en este caso, de apertura del instituto revocatorio), en el
cual la noción de "tercero" es sumamente amplia, ya que tal tipo de intervención
en el trámite administrativo no tiene el carácter restrictivo que posee en el
proceso civil.
Y esto ya que aun en tal ámbito, el "tercero" deja de serlo una vez que se
presenta en las actuaciones administrativas, adquiriendo el carácter de parte
a todos sus efectos, ya que la ley procedimental asigna el carácter de parte
tanto a quienes detentan un derecho subjetivo, como a los titulares de un interés
legítimo. Por lo que la afectación que expresa el Tribunal en su resolutorio,
a los fines administrativos, lo transforma igualmente en parte de la cuestión
en debate. Pudiendo entonces, con idéntica calidad, impugnar lo decidido en
la misma, respecto de cualquiera de sus instancias.
En cuanto a la relación de la revocatoria con el juicio político, conviene
recordar que la resolución de la juez Electoral que se apela ante el Tribunal
Superior, había decidido anular el proceso de Revocatoria por encontrarse pendiente
el de Responsabilidad Política (había presentadas dos solicitudes de juicio
político) por ante el Concejo Deliberante de la ciudad de Córdoba, en contra
del mismo funcionario, entendiendo la misma que en tal supuesto la Revocatoria
intentada con posterioridad a los mismos, no procedía.
Respecto de ello, el Tribunal Superior entendió que no basta la simple denuncia
ante el legislativo municipal para considerar promovido el juicio político,
dándose recién tal situación, a su criterio, al reunirse los 2/3 del cuerpo
a conocer los cargos y juzgar si hay mérito para la formación de la causa.
Se pliega entonces el Tribunal, a un concepto dinámico y real del juicio político.
Ya que encuentra, con cita a Zarini, que el régimen republicano se desvirtúa
si los magistrados y funcionarios públicos actuaran sin responder por la gestión
que realizan. Lo que ocurriría si se considerara solamente desde un punto de
vista formal a los institutos que tienden a asegurar el contralor de los actos
de gobierno.
Remarca además, que el juicio político o proceso por responsabilidad política,
regulado en los arts. 113 a 118 la Carta Magna Municipal, implica que los miembros
del Concejo Deliberante, en virtud de una denuncia realizada son los encargados
de juzgar, pero sin poder para destituir (salvo los casos de incapacidad física
o psíquica sobreviniente de carácter permanente), si debe proponerse al cuerpo
electoral la aceptación de la medida de destitución que han votado, la que se
concreta con el referéndum pertinente que debe realizarse en un plazo no mayor
de cuarenta y cinco días (art. 118 C.O.M).
Siendo los vecinos de la Municipalidad de Córdoba quienes juzgan la responsabilidad
política de su Intendente, en ambos casos, ante un juicio político aún no tratado
y una revocatoria solicitada, se inclina por la procedencia de la segunda, en
una inequívoca aplicación del principio "in dubio pro revocatoria".
Respecto de la mecánica de la instrumentación de la revocatoria, podemos distinguir
tres fases en su operatoria: a) de apertura; b) comicial, c) post-comicial.
En la primera, para abrir el procedimiento de revocatoria, y poder convocar
a comicios a tal fin, es necesario que un porcentaje de electores no menor al
10% del padrón del último comicio a nivel municipal, avale la petición ante
la Junta Electoral Municipal.
Respecto de tal fase, ya con anterioridad, en los autos "Río Tercero - Dpto.
Tercero Arriba - Revocatoria del Intendente Rojo y los concejales Borsotto,
Marinelli, Homobono, Taravella, Yantorno Y Crosetti -Recurso de Nulidad- Recurso
de Apelación", que fuera publicado por "Diariojudicial.com", el Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba en pleno con fecha 02 de julio de 2002, por
Sentencia Nº 07, había fijado algunos principios pretorianos respecto de esta
etapa, que reafirma en el presente.
En tal fallo, por caso, el Tribunal superior había entendido que en el análisis
respecto de la procedencia de un pedido de convocatoria a comicios para revocar
mandatos, escapa a las facultades de la Junta Electoral Municipal el análisis
lógico de los fundamentos del pedido ciudadano, estando limitada su actuación
a la simple corroboración de los extremos formales que la tornan viable.
Se reafirma en el presente fallo tal concepción. Así expresa que "La valoración
de los hechos y actos que se invocan en el pedido de revocatoria, no es un juicio
de naturaleza jurídica a cargo de los órganos encargados del control del procedimiento
de revocatoria sino eminentemente política reservada exclusivamente al cuerpo
electoral municipal".
Sólo pueden por tanto, los órganos electorales, controlar que el pedido se
sustente en causa legal (la destitución por revocatoria no podrá fundarse en
vicios relativos a su elección, pudiendo invocarse mal desempeño, incompatibilidad
o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones, art. 18 de la Ordenanza N° 9478)
y que la petición en tal sentido contenga "una exposición clara y detallada
de los motivos que la fundamentan en cada caso" (art. 19, ib.).
Asimismo, en "Río Tercero", se había sentado posición en el sentido que tanto
la Junta electoral como los órganos jurisdiccionales, poseen la facultad de
disponer las medidas que estimen convenientes en salvaguarda de la necesaria
claridad y seguridad jurídica que debe rodear al proceso de revocatoria popular
en marcha, aún cuando no se halle contemplada en la normativa aplicable.
Al respecto, en los autos objeto del presente examen, continúa en tal línea,
especificando y bajando sus consecuencias a las tareas concretas a llevar a
cabo, siguiendo lo que podríamos denominar "principio de la realidad", respecto
de la primera fase de apertura de la revocatoria.
En este sentido entiende que " Por las propias características territoriales
de la Municipalidad de Córdoba, el caudal de solicitudes o adhesiones necesarias
(diez por ciento del padrón electoral del último comicio) y el significativo
padrón electoral, es que resulta irrazonable que sea el propio Juez el que deba
encontrarse presente en cada acto de comprobación de la identidad del firmante.
Pautas de sentido común y buen entendimiento son suficientes para aventar dicha
pretensión; tanto más cuando el art. 19 de la Ordenanza 9478 autoriza la habilitación
de más de un local para la recepción de solicitudes y ciñe o limita a un plazo
perentorio de treinta (30) días corridos la recepción del porcentaje aludido.
Por razones de seguridad jurídica se propone que la constatación de la identidad
del elector que se presente a las mesas receptoras de adhesiones, esté a cargo,
preferentemente, de personal del Juzgado de Faltas del que es titular la Sra.
Jueza Electoral municipal o bien de los Tribunales Administrativos Municipales
de Faltas".
Del comentario precedentemente efectuado, se advierte con facilidad que en
los presentes autos, el Tribunal Superior ha mantenido su línea en pos de evitar
que las garantías de contralor constitucional (en este caso, directo de los
ciudadanos) se difuminen por interpretaciones o reglamentaciones que desvirtúan
el sentido de la norma constitucional, la cual debe por su naturaleza superior,
prevalecer en todos los casos respecto de aquellas.
Merece la pena destacarse el hecho que el Constituyente municipal, en los dos
medios de tutela para hacer efectiva la responsabilidad política de las autoridades
municipales que ha instrumentado en la Carta Orgánica Municipal, sea por la
vía del procedimiento especial de responsabilidad política que se sustancia
en el ámbito interno del órgano deliberativo municipal (arts. 113 y ss. C.O.M.)
y por referéndum de lo allí decidido, o sea por la vía de la revocatoria, en
definitiva pertenece a la facultad del electorado municipal, la resolución última
de la revocación y destitución de la autoridad municipal.
Ello, por aplicación del principio que quien puede elegir, tiene también puede
revocar. El cual parte de la premisa que el acto electoral no es la expresión
de la voluntad electoral ciudadana en un momento dado, sino que por el contrario
resulta la misma poseedora de una naturaleza dinámica, en la que el encargue
de ocuparse de la cosa pública al electo, puede dejarse sin efecto por el acaecimiento
de hechos sobrevinientes que rompen el pacto de confianza establecido electoralmente.
Tanto en el caso de la referéndum sobre la destitución propuesta por el Concejo
como en la revocatoria, de proceder sus consecuencias resultan idénticas: la
expiración anticipada del mandato del funcionario afectado por la misma.
A modo de cierre, repetimos aquí la cita del maestro Frías respecto de la cuestión,
que el Tribunal Superior utiliza en su fallo, y que bien resume la sustancia
del asunto tratado: "...los recursos semidirectos son el préstamo que pide
la democracia representativa -en que el pueblo calla luego de haber elegido-
a la democracia rousseauniana, donde el pueblo sigue hablando. La cohabitación
no es cómoda porque la elección popular quita la palabra a los representantes
y fuerza a los partidos a confrontaciones a veces no queridas..."
Dr. Luis R. Carranza Torres
Especialista en Derecho Público. Docente de las Universidades de El Salvador
y Abierta Interamericana.