Así lo decidió en los autos "Cinto, Nelda Isabel c/ Chaparro Martínez, Benigno
s/ ejecución hipotecaria". Del expediente surge que el 31 de agosto de 2000,
en virtud del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las
partes, la acreedora entregó la suma de diez mil quinientos dólares, la que
debía ser devuelta en cuarenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de cuatrocientos
diecinueve dólares cada una, que incluía el interés compensatorio convenido.
De todas ellas, el deudor sólo pago nueve e incurrió en mora a partir del 30
de junio de 2001.
Promovida la ejecución el 12 de noviembre de 2001, el demandado citado en los
términos del art. 542 del código procesal, se presentó el 7 de marzo de 2002
y únicamente solicitó la suspensión del trámite con invocación de lo dispuesto
en el art. 16 de la ley 25.563.
La juez de primera instancia desestimó el pedido efectuado y al dictar sentencia
mandó llevar adelante la ejecución por las sumas adeudadas que, por aplicación
de lo establecido en el art. 1 del decreto 214/02, convirtió en pesos a la parida
1 a 1 con el dólar. En su apelación, el ejecutante introdujo la inconstitucionalidad
de las normas dictadas por la legislación de emergencia.
La Sala convocó a audiencia a las partes en procura de lograr una autocomposición
eficaz de intereses, intento que se frustró por cuanto el deudor -que no contestó
los agravios- no compareció, manifestando su letrado que no era posible ubicarlo.
Por ello, el tribunal entró a analizar la constitucionalidad de las normas
impugnadas. La Sala recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema, en torno
a la llamada legislación de emergencia y, en tal sentido, advirtió que "aun
cuando en épocas de crisis el legislador puede reglamentar los derechos y garantías
establecidos en la Constitución (art. 14 C.N.) con mayor hondura y vigor, siempre
debe cuidar de no alterarlos: la supresión de aquéllos opera como límite a la
"competencia" del legislador, que bajo ningún concepto puede exorbitar. Las
medidas que se adopten para conjurar la emergencia deben siempre encuadrarse
dentro "del armazón constitucional de la República" (conf. Linares Quintana,
Segundo V,....), porque "el imperio de la Constitución, sus poderes, declaraciones
y garantías, no cesan ni aún en estado de necesidad, al menos por los procedimientos
de derecho"
Los magistrados recordaron que "la Constitución no está subordinada a la
emergencia ni sujeta a los vaivenes de los programas políticos de los gobiernos.
En consecuencia- por más aguda que sea- la crisis no puede contribuir a formar
justificación teórica de los cambios de modelos del Estado al margen de los
preceptos constitucionales".
Centrándose en la actual emergencia, los camaristas destacan que la misma "fue
definida por el Congreso de la Nación (ley 25.561) con fundamento en los hechos
de inusitada gravedad, de público conocimiento. Es desconcertante el abrupto
cambio de parecer en la apreciación de los hechos que le dieron sustento, ya
que escasos meses antes, el propio Estado sancionó y promulgó -con carácter
también de orden público- la ley que establecía la intangibilidad de los depósitos
-n° 25.466- y la definió como la imposibilidad por parte del Estado de alterar
las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así
como también la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado
Nacional, de prorrogar su pago o de reestructurar su vencimiento. Esta disposición,
aunque vinculada al sistema financiero, no alertaba sobre la modificación operaba
con posterioridad en ese ámbito, sino que operaba como un reaseguro de la legalidad.
En la esfera de las relaciones jurídicas privadas, menos había motivos para
sospechar que el Estado pudiera modificar repentinamente las bases de los negocios
o interferir en las contrataciones entre particulares, a través de una sustancial
modificación de la moneda de pago". (la negrita es nuestra)
"Indudablemente, cuando las legislaciones de emergencia irrumpen en el curso
de los contratos y procuran conjurar los efectos de la crisis generalizada sobre
las relaciones entre particulares y, en su mérito, alteran los elementos esenciales
del negocio jurídico, degradan con ello el pleno ejercicio de la autonomía de
la voluntad. Se presumen inclinadas a proteger a la parte débil de la ecuación
contractual, pero en función de la generalización en que se asientan, no distinguen
entre las diversas situaciones que pueden presentarse y, como ocurre en el caso,
en no pocas ocasiones pueden generar un grave desajuste que hace recaer todo
el peso de la contingencia sobre la parte inocente, e incluso provocan un
menoscabo serio y definitivo a su derecho de propiedad", señalan los jueces,
para quienes es evidente que tanto la ley 25.561 como el decreto 214/02 "modificaron
lisa y llanamente uno de los elementos esenciales del contrato: la moneda en
que debía abonarse la obligación y simultáneamente establecieron una paridad
cambiaria fija, con prescindencia de las previsiones contractuales que pudieren
haber adoptado las partes en sus respectivos negocios jurídicos. Irrumpieron
en el plan prestacional establecido en el contrato, afectando sustancialmente
el principio de la autonomía de la voluntad y los de identidad e integridad
del pago y, en definitiva, degradaron el derecho de propiedad del acreedor
que, en su debido tiempo, entregó dólares estadounidenses bajo la promesa del
deudor de restituir igual especie y cantidad". (la negrita es nuestra)
En el caso concreto, "las partes establecieron minuciosamente el modo en
que habrían de distribuirse los riesgos en caso de sobrevenir circunstancias
extraordinarias. Por supuesto, todas esas pautas fueron previstas teniendo en
miras un continuo y normal desarrollo obligacional. Podría sostenerse que
han sido acordadas para épocas de normalidad o de determinados acontecimientos
que, aunque extraordinarios, no alcanzaren a abarcar el catastrófico y generalizado
efecto de la presente crisis que ha superado cualquiera de las ocurridas en
la historia nacional contemporánea. Desde esta posición podría interpretarse
-por hipótesis- que el riesgo asumido es aquél que puede ser considerado "normal"
o "previsible" al tiempo de la contratación , y no el "anormal". Empero, dicha
interpretación queda descartada en el caso de marras. Por la amplitud de
las cláusulas, más que una renuncia a invocar la teoría de la imprevisión,
el deudor asumió el caso fortuito, por lo que -con mayor razón- el deudor deberá
soportar también la excesiva onerosidad sobreviniente, que no hace imposible
sino sólo más onerosa la deuda." (la negrita es nuestra)
"La lesión al derecho de propiedad del acreedor (art. 17 C.N.) es, en el
caso, evidente. En efecto, si se admitiera por hipótesis que no obstante la
mora -incurrida mucho tiempo antes de la modificación legislativa- el deudor
pudiera liberarse devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida por la
ley 25.561 y el decreto 214/02, se estaría convalidando la licuación de la deuda
y una suerte de confiscación en beneficio del deudor".
Por ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la
ley 25.561 y 8 del decreto 214/02 y, en consecuencia, modificar la sentencia
de primera instancia, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de U$S
8137,50 o su equivalente en pesos de acuerdo a la cotización libre del mercado
al día del efectivo pago, con más los intereses que serán fijados en la etapa
procesal oportuna.