27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Inconstitucionalidad de la pesificación: Capitulo Civil

La Sala G de la Cámara Nacional en lo Civil declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02, que pesifican los créditos a la paridad 1 a 1 y ordenó llevar adelante una ejecución hipotecaria en dólares o su equivalente en pesos a la cotización libre del mercado al día del efectivo pago. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Cinto, Nelda Isabel c/ Chaparro Martínez, Benigno s/ ejecución hipotecaria". Del expediente surge que el 31 de agosto de 2000, en virtud del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, la acreedora entregó la suma de diez mil quinientos dólares, la que debía ser devuelta en cuarenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de cuatrocientos diecinueve dólares cada una, que incluía el interés compensatorio convenido. De todas ellas, el deudor sólo pago nueve e incurrió en mora a partir del 30 de junio de 2001.

Promovida la ejecución el 12 de noviembre de 2001, el demandado citado en los términos del art. 542 del código procesal, se presentó el 7 de marzo de 2002 y únicamente solicitó la suspensión del trámite con invocación de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 25.563.

La juez de primera instancia desestimó el pedido efectuado y al dictar sentencia mandó llevar adelante la ejecución por las sumas adeudadas que, por aplicación de lo establecido en el art. 1 del decreto 214/02, convirtió en pesos a la parida 1 a 1 con el dólar. En su apelación, el ejecutante introdujo la inconstitucionalidad de las normas dictadas por la legislación de emergencia.

La Sala convocó a audiencia a las partes en procura de lograr una autocomposición eficaz de intereses, intento que se frustró por cuanto el deudor -que no contestó los agravios- no compareció, manifestando su letrado que no era posible ubicarlo.

Por ello, el tribunal entró a analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas. La Sala recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema, en torno a la llamada legislación de emergencia y, en tal sentido, advirtió que "aun cuando en épocas de crisis el legislador puede reglamentar los derechos y garantías establecidos en la Constitución (art. 14 C.N.) con mayor hondura y vigor, siempre debe cuidar de no alterarlos: la supresión de aquéllos opera como límite a la "competencia" del legislador, que bajo ningún concepto puede exorbitar. Las medidas que se adopten para conjurar la emergencia deben siempre encuadrarse dentro "del armazón constitucional de la República" (conf. Linares Quintana, Segundo V,....), porque "el imperio de la Constitución, sus poderes, declaraciones y garantías, no cesan ni aún en estado de necesidad, al menos por los procedimientos de derecho"

Los magistrados recordaron que "la Constitución no está subordinada a la emergencia ni sujeta a los vaivenes de los programas políticos de los gobiernos. En consecuencia- por más aguda que sea- la crisis no puede contribuir a formar justificación teórica de los cambios de modelos del Estado al margen de los preceptos constitucionales".

Centrándose en la actual emergencia, los camaristas destacan que la misma "fue definida por el Congreso de la Nación (ley 25.561) con fundamento en los hechos de inusitada gravedad, de público conocimiento. Es desconcertante el abrupto cambio de parecer en la apreciación de los hechos que le dieron sustento, ya que escasos meses antes, el propio Estado sancionó y promulgó -con carácter también de orden público- la ley que establecía la intangibilidad de los depósitos -n° 25.466- y la definió como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como también la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de prorrogar su pago o de reestructurar su vencimiento. Esta disposición, aunque vinculada al sistema financiero, no alertaba sobre la modificación operaba con posterioridad en ese ámbito, sino que operaba como un reaseguro de la legalidad. En la esfera de las relaciones jurídicas privadas, menos había motivos para sospechar que el Estado pudiera modificar repentinamente las bases de los negocios o interferir en las contrataciones entre particulares, a través de una sustancial modificación de la moneda de pago". (la negrita es nuestra)

"Indudablemente, cuando las legislaciones de emergencia irrumpen en el curso de los contratos y procuran conjurar los efectos de la crisis generalizada sobre las relaciones entre particulares y, en su mérito, alteran los elementos esenciales del negocio jurídico, degradan con ello el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad. Se presumen inclinadas a proteger a la parte débil de la ecuación contractual, pero en función de la generalización en que se asientan, no distinguen entre las diversas situaciones que pueden presentarse y, como ocurre en el caso, en no pocas ocasiones pueden generar un grave desajuste que hace recaer todo el peso de la contingencia sobre la parte inocente, e incluso provocan un menoscabo serio y definitivo a su derecho de propiedad", señalan los jueces, para quienes es evidente que tanto la ley 25.561 como el decreto 214/02 "modificaron lisa y llanamente uno de los elementos esenciales del contrato: la moneda en que debía abonarse la obligación y simultáneamente establecieron una paridad cambiaria fija, con prescindencia de las previsiones contractuales que pudieren haber adoptado las partes en sus respectivos negocios jurídicos. Irrumpieron en el plan prestacional establecido en el contrato, afectando sustancialmente el principio de la autonomía de la voluntad y los de identidad e integridad del pago y, en definitiva, degradaron el derecho de propiedad del acreedor que, en su debido tiempo, entregó dólares estadounidenses bajo la promesa del deudor de restituir igual especie y cantidad". (la negrita es nuestra)

En el caso concreto, "las partes establecieron minuciosamente el modo en que habrían de distribuirse los riesgos en caso de sobrevenir circunstancias extraordinarias. Por supuesto, todas esas pautas fueron previstas teniendo en miras un continuo y normal desarrollo obligacional. Podría sostenerse que han sido acordadas para épocas de normalidad o de determinados acontecimientos que, aunque extraordinarios, no alcanzaren a abarcar el catastrófico y generalizado efecto de la presente crisis que ha superado cualquiera de las ocurridas en la historia nacional contemporánea. Desde esta posición podría interpretarse -por hipótesis- que el riesgo asumido es aquél que puede ser considerado "normal" o "previsible" al tiempo de la contratación , y no el "anormal". Empero, dicha interpretación queda descartada en el caso de marras. Por la amplitud de las cláusulas, más que una renuncia a invocar la teoría de la imprevisión, el deudor asumió el caso fortuito, por lo que -con mayor razón- el deudor deberá soportar también la excesiva onerosidad sobreviniente, que no hace imposible sino sólo más onerosa la deuda." (la negrita es nuestra)

"La lesión al derecho de propiedad del acreedor (art. 17 C.N.) es, en el caso, evidente. En efecto, si se admitiera por hipótesis que no obstante la mora -incurrida mucho tiempo antes de la modificación legislativa- el deudor pudiera liberarse devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida por la ley 25.561 y el decreto 214/02, se estaría convalidando la licuación de la deuda y una suerte de confiscación en beneficio del deudor".

Por ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02 y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 8137,50 o su equivalente en pesos de acuerdo a la cotización libre del mercado al día del efectivo pago, con más los intereses que serán fijados en la etapa procesal oportuna.


Fallo provisto por ElDialde Editorial Albremática
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dju / dju
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