Así lo decidió el Máximo Tribunal, en los autos "Robles, Ramón Cayetano
c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios".
Estos se iniciaron por presentación de Ramón Cayetano Robles, quien inició demanda
contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia-, la Provincia de Buenos Aires
y contra quien resulte civilmente responsable por los daños producidos como
consecuencia de las actuaciones irregulares que culminaron con la prisión preventiva
sufrida por él durante dos años.
Manifiesta que el 22 de agosto de 1994, mientras se encontraba en la Asociación
de Veteranos de Guerra -entidad que presidía- junto con el tesorero Néstor Edgardo
González, el jefe de seguridad Miguel Ángel Isaguirre y algunos colaboradores,
se presentó el entonces subcomisario Carlos Arturo Márquez acompañado por otros
oficiales portando una orden de allanamiento expedida por el juez federal Alberto
Daniel Criscuolo. La comisión policial registró el lugar y encontró "cannabis
sativa" -marihuana- en el bolsillo del pantalón de González y en la habitación
que éste usaba, en la cual se hallaron también una ballesta negra y una escopeta
recortada marca Brenta. En otras dependencias había bolsitas de polietileno,
cajitas de papel para armar cigarrillos y cinco cigarrillos empezados. Como
consecuencia de ello se produjo la detención de todos los presentes ante la
sorpresa del actor, quien -sostiene- no entendía cómo la sustancia y los otros
elementos habían llegado hasta allí. Agrega que González era la única persona
que tenía llave de la habitación. A su vez, dentro de un automóvil marca Chevrolet
de propiedad del actor, pero que era utilizado por otro miembro de la asociación
de apellido Coronel, se encontraron cintas similares a las que se usan para
compactar marihuana, con restos de esa sustancia adheridos. Dice que jamás reconoció
vinculación alguna con los hechos descriptos, que ningún imputado lo involucró
como presunto coautor o partícipe y que, a pesar de ello, el 8 de septiembre
de 1994 el juez decretó su procesamiento y su prisión preventiva como así también
los de González y Coronel.
La decisión fue apelada pero el recurso fue rechazado por el magistrado. Señala
que el 10 de marzo de 1995 se elevó la causa a juicio oral y que el fiscal de
cámara pidió la condena de González, pero su absolución por falta de pruebas.
Agrega que en el juicio se comprobó que el allanamiento base del proceso fue
ilegal pues se fundó en declaraciones falsas del subcomisario Márquez, lo que
dio lugar a la nulidad de dicho acto y de todos los posteriores, incluyendo
el que había ordenado su procesamiento y prisión preventiva; que recuperó su
libertad después de estar detenido durante dos años, experiencia que le dejó
amargas consecuencias. Practica una liquidación de los rubros que considera
que le deben ser indemnizados.
En su respuesta, la Provincia de Buenos Aires expresó que, tanto el Ministerio
Público como el juez federal sabían que la policía no había efectuado tareas
de inteligencia sino sólo de constatación, lo que le pareció suficiente para
requerir la orden de allanamiento. Expresa, asimismo, que la absolución de Robles
fue efectuada por el fiscal de cámara por insuficiencia de pruebas. Señala que
ninguna de las partes procesadas, ni siquiera el aquí actor, solicitó como medida
previa al debate la nulidad del allanamiento. Considera que la detención sufrida
por Robles fue legítima pues fue consecuencia de la sospecha, primero, y de
la semiplena prueba de la comisión del delito, después.
Por su parte, el Estado Nacional niega, también, los hechos y el derecho invocados
por la actora. Manifiesta que del fallo del Tribunal Oral surge que para los
magistrados existieron causas suficientes como para procesar y condenar al actor,
pero que ante la irregularidad cometida por el comisario Márquez de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires al falsear una investigación que indujo a error
totalmente excusable al juez instructor, se vieron frente al deber irrenunciable
de decretar la nulidad del auto de allanamiento y de las actuaciones posteriores.
Considera, por lo tanto, que no existe fundamento alguno que permita imputarle
responsabilidad al Estado Nacional por los daños y perjuicios que dice haber
sufrido el actor.
La Corte, por su parte, entendió que en el caso se reclaman los perjuicios derivados
de dos hechos diferentes: la privación ilegítima de la libertad de que habría
sido víctima el actor por parte de efectivos de la policía provincial y la prisión
preventiva que le fue dictada por la justicia federal durante un proceso que
concluyó con su absolución.
En cuanto al primer hecho, el Máximo Tribunal sostuvo que "la actuación ilícita
del personal policial habría sido instantánea o, en todo caso, habría cesado
con el dictado de la prisión preventiva que tuvo lugar el 6 de septiembre de
1994....Toda vez que esta demanda se inició el 11 de septiembre de 1996, corresponde
concluir que el plazo fijado por el art. 4037 del Código Civil se encuentra
cumplido".
En lo que se refiere a la prisión preventiva que debió soportar el actor durante
la tramitación del proceso, la Corte consideró que el plazo no estaba prescripto,
porque el Tribunal Oral nº 2 de San Martín, dictó sentencia el 7 de agosto de
1996, decretando la nulidad de los actos producidos a partir de las órdenes
de allanamiento dictadas hasta el requerimiento de elevación a juicio y absolviendo,
en consecuencia a Robles y los demás imputados.
Para fundar la sentencia absolutoria, dicho Tribunal Oral sostuvo que "las
grandes irregularidades en las que se incurriera en el procedimiento instructorio,
desbarataron el esclarecimiento de conductas ilícitas y eventualmente la sanción
de sus responsables".
Para la Corte Suprema, entonces, "queda claro, por lo tanto, que la sentencia
absolutoria liberó a los acusados no por la inexistencia del delito y de prueba
en cuanto a su autoría sino por haberse decretado la nulidad de las actuaciones,
lo que impidió resolver sobre el fondo de la cuestión e imponer las penas que,
en su caso, hubieran podido merecer".
Al respecto, el Máximo Tribunal expuso, entre otras, las siguientes consideraciones:
* "...se ha de sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado
por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el
daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento
el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario
importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues
la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento
firme, no previsto ni admitido por la ley" (la negrita es nuestra)
* "...no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el actor no atribuya
el perjuicio a la sentencia definitiva -que le fue favorable- sino a la prisión
preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la sentencia absolutoria no
importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del
procesado. Tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio
estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese
momento, de modo que no cabe admitir que por esta vía resarcitoria se pretenda
revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme". (la
negrita es nuestra)
* "...tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita,
pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento.
La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones
legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un
modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad
y la igualdad jurídica... Los daños que puedan resultar del procedimiento
empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular
del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable
de una adecuada administración de justicia..." (la negrita es nuestra)