20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los terceros no son de palo

Un fallo de la Cámara Federal de Córdoba reitera que el tercero comprador de un inmueble embargado por AFIP, debe responder por el monto actualizado de la deuda del inmueble más los intereses compensatorios y punitorios. La sentencia destaca que la obligación comienza desde el momento en que el comprador tomó a cargo el embargo.

 

La Cámara Federal de Córdoba convalidó la postura de que un tercero adquirente de un inmueble embargado, tenga que afrontar el pago de la deuda por el monto nominal del embargo, con más los intereses resarcitorios. Todo ello, desde la fecha en la que el afectado tomó a cargo el embargo.

Los jueces Graciela S. Montesi e Ignacio María Vélez Funes adoptaron ese temperamento en autos  “A.F.I.P. (DGI) c/ Boccardo Armando Oscar s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”. El expediente se inició en 2.001 cuando se ejecutó al dueño original del inmueble por el cobro de deudas por IVA por la suma $ 28.224,43. Dos años después se trabó embargo sobre el inmueble.

Tiempo después el inmueble fue adquirido por un tercero, quien tomó a su cargo el monto del embargo, acompañando copia del informe de la matrícula del inmueble emitida por el Registro General de la Propiedad.

AFIP solicitó en el Juzgado de Primera Instancia la actualización del monto del embargo desde la fecha en que fue tomada a cargo la suma – cuando se compró la casa- más sus intereses con la misma tasa aplicable a la deuda en juicio, y hasta la fecha del efectivo depósito. En ese momento, la deuda se había multiplicado por diez.

El adquirente, al ser intimado, depositó la $56.000, la suma que se debía hasta el momento en que se adquirió el inmueble, por lo que solicitó la cancelación del embargo, AFIP no aceptó y el juez de grado le dio la razón: hizo lugar a la aplicación de intereses punitorios “desde que la obligación del tercerista es debida” –cuando se firmó la escritura- y hasta la fecha del efectivo pago – siete años después-.

La Cámara ratificó ese criterio, aunque difirió en relación a los intereses. Lo resuelto por la Alzada guardó conformidad con las pautas del plenario “Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Repaut S.R.L. – Ejecución Fiscal-”, donde se resolvió que: “el tercero que adquiere un bien embargado sin hacerse cargo personalmente de la deuda de que se trata, debe responder por el monto actualizado de la misma y los accesorios de ley”.

En relación al cómputo de intereses, el voto de la jueza Montesi, destaca que la fecha desde la cual corresponde aplicarlos “es desde que la obligación del tercerista es debida, siendo esta la fecha en la que se tomó a cargo el embargo”. Un año después de la fecha consignada por el magistrado de grado.


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