La Justicia de Neuquén rechazó una demanda de disolución de sociedad interpuesta por una mujer contra su ex concubino, al que pretendía cobrarle las mejoras realizadas en su vivienda. El fallo señaló que el inmueble fue adquirido con el patrimonio personal del demandado, sin que se evidencie que la mujer hubiera contribuido al mayor valor.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la sentencia que rechazó una demanda de disolución de sociedad interpuesta por una mujer contra su ex concubino, al que pretendía cobrarle las mejoras realizadas en su vivienda.
En los autos “B. M. C/ A. V. J. L. S/ Disolución de Sociedad”, la jueza de primera instancia desestimó la demanda de disolución de sociedad, al entender que "no existió una sociedad de hecho que deba ser disuelta conforme el pedido de la actora, pues el inmueble en cuestión aparece adquirido con el patrimonio personal del demandado, sin que se evidencie que la mujer hubiera contribuido al mayor valor del inmueble”.
De este modo, la magistrada de grado consideró que “no se probó la existencia de la sociedad, pues el inmueble que ambos habitaron fue adquirido sólo por el hombre con los ingresos obtenidos en la venta del bien recibido por herencia, sin que existan pruebas que permita considerar que esa conclusión es inadecuada”, y tampoco se probó que contribuyera en modo alguno a las ampliaciones de la vivienda.
Así, concluyó que “sólo el demandado adquirió el bien inmueble y la actora adquirió sólo esos materiales de la construcción, los que en el mejor de los casos importan una contribución” pero “nunca un aporte que justifique alegar que entre ellos existió una sociedad que deba disolverse”.
En este escenario, el Tribunal de Alzada destacó que los bienes que se incorporan durante la vigencia del concubinato, “no pasan a formar -como en el matrimonio- una sociedad”, y señaló que el Código Civil “no se concibió la conformación de una sociedad conyugal irregular limitada a los bienes de los concubinos; el matrimonio y la unión de hecho no están colocadas en un plano de igualdad”.
“La preceptiva que regula la liquidación de la sociedad conyugal, reposa sobre principios de orden público, concernientes al régimen de bienes -de comunidad de ganancias- del matrimonio, el cual responde a la integración que, también en lo patrimonial, la ley pretende que exista entre los cónyuges”, sostuvo el fallo y remató: “Resulte inaplicable al concubinato por tratarse de un instituto distinto, que carece de una regulación específica en cuanto al régimen de bienes”.
Asimismo, los vocales resaltaron que tampoco el Código Civil y Comercial atribuye tales efectos a las uniones convivenciales, ya que “los bienes adquiridos por cada uno de los convivientes le pertenecen, salvo que se haya suscripto un pacto de convivencia en el que, justamente, uno de los aspectos pasible de regulación, es la previsión acerca del modo de dividir "los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de ruptura”.
Para los jueces “aún cuando la existencia de concubinato no impide que entre los integrantes de la pareja pueda conformarse una sociedad de hecho, esto debe acreditarse”, y por ello “exige que ambos hayan realizado esfuerzos y efectuado aportes con el objetivo de obtener utilidades y participar ambos en las ganancias y pérdidas que se originen”.
En el caso, los magistrados concluyeron que los agravios formulados “son insuficientes para revertir los términos del pronunciamiento” y “ni la formulación de los términos de la pretensión, ni la insuficiencia probatoria, pueden ser purgadas en esta instancia”.