Así lo decidió la Sala B del fuero, en los autos "A., E. N. c/ K.,H. R.
s / divorcio" . En ella apelan el Banco de la Nación y el Banco Central
de la República Argentina la providencia del juez de primera instancia, mediante
la cual se dispuso que la primera de tales entidades entregue al demandado,
en dólares estadounidenses, la totalidad de la suma del depósito judicial efectuado
en la misma.
En la Alzada, el voto de la mayoría destacó que los depósitos judiciales no
se encuentran comprendidos en las normas regulatorias del llamado "corralito"
financiero, "sino que la Comunicación A 3496 del Banco Central de la República
Argentina del 01.03.02 exceptuó expresamente de la reprogramación a los depósitos
efectuados por orden de la justicia con fondos originados en las causas en que
interviene... Es que no puede aplicarse a la colocación de fondos judiciales
en las instituciones oficiales las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones
entre los bancos y sus clientes, de carácter voluntaria, naturaleza de la que
no participan aquellos depósitos".
Los magistrados destacan que los depósitos judiciales no participan de las
características de las inversiones bancarias, "tratándose de fondos colocados
materialmente en el Banco de la Nación Argentina y no directamente en el Juzgado,
por simples razones prácticas y de seguridad que este último no puede ofrecer,
por lo que la devolución de aquéllos de ningún modo podría colapsar el sistema
financiero, atento sus particularidades que importan que el banco receptor no
estaba autorizado para introducirlos lisa y llanamente en el sistema como cualquier
otro depósito, sino que, en función de su origen, debía tenerlo a disposición
del juez".
Por ello es que no resulta aplicable a tal tipo de fondos la normativa del
art. 2 del decreto 214/02, según la cual "todos los depósitos en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero,
serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40)
por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera dado
que "los denominados depósitos judiciales no integran el sistema financiero"
Respecto del argumento del Banco de la Nación Argentina, quien invocó la situación
de asimetría que resultaría de tener que cumplir con la obligación a su cargo
con los alcances establecidos en el pronunciamiento recurrido, cuando por el
art. 10 del mismo dec. 214 debió depositar en el B.C.R.A todos los billetes
en dólares estaodunidenses u otras monedas extranjeras que tuviera como disponibilidades,
a la tasa de conversión establecida por el art. 2° del decreto, al igual que
todos los saldos existentes en monedas extranjeras en el B.C.R.A. a favor de
cada entidad financiera, los magistrados manifestaron que "la existencia
de esta última normativa no puede ser aducida en perjuicio del titular del crédito
cuyo monto se depositó oportunamente en aquella entidad, la cual -en su caso-
deberá formular los planteos que puedan corresponderle en defensa de sus eventuales
derechos, pero de no hacerlo -por las razones que fueren- no parece legítimo
descargar en otros las consecuencias que de ello pueden derivarse"
En disidencia votó Félix de Igarzábal, quien entendió que "si bien es cierto
que la propia naturaleza de los depósitos judiciales llevó a excluirlos de las
normas del decreto 1570/01 y las demás dictadas en su consecuencia, pues no
guardan vinculación alguna con las razones que condujeron a la instauración
del denominado "corralito", ... ello no quiere decir que no rija respecto de
los depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses cuya constitución se ordenó
judicialmente la preceptiva del art. 2 del decreto P.E.N. 214/2002, la que se
extiende -como quedó dicho- a todos los depósitos en monedas extranjeras existentes
en el sistema financiero, dentro del cual debe considerarse comprendido un depósito
como el dispuesto a fs.... en aquélla moneda, a treinta días con renovación
automática".
De Igarzábal tuvo en cuenta el argumento que aduce la falta de voluntariedad
en el depósito judicial, que haría que no pueda considerárselo como una operación
más del mercado financiero, ya que los fondos se ingresan en la entidad correspondiente
a la orden del Juzgado actuante para su custodia por el banco, por simples razones
prácticas y de seguridad que la sede del tribunal no puede ofrecer.
"Sin embargo, aunque tal postura podría compartirse en el caso de que los
fondos se hubieran enviado al banco como mero depósito atendiendo a la referida
finalidad de conservación y resguardo, no puede sostenerse, en cambio, cuando
-como aquí a pedido de la actora (v. fs....)- se decidió realizar con el dinero
una operación de carácter financiero -la constitución de un plazo fijo renovable
automáticamente cada treinta días-, con lo cual forzoso es concluir en que los
dólares en cuestión no ingresaron al banco para su mera custodia sino con la
posibilidad de ser prestados por la entidad financiera, ya que de otra manera
no podría exigirse que el Banco de la Nación Argentina debiera abonar un interés
por la guarda de una determinada suma de dólares estadounidenses".
Para el juez que votó en disidencia, al estar en presencia "de un depósito
de carácter irregular (conf. art. 2189 Cód. Civil), el mismo implicó la posibilidad
de la utilización de su importe por el banco con la finalidad de obtener una
ganancia con la cual, a su vez, afrontar la renta del depósito a plazo fijo,
de allí que al haber ingresado de tal forma la suma depositada al circuito financiero,
le resulta aplicable el art. 2 del decreto 214/02, cuya constitucionalidad,
por lo demás, no fue impugnada por el sujeto beneficiario del depósito",
lo que lo llega a concluir que los fondos depositados a plazo fijo deben restituirse
en los términos del art. 2 y concs. del decreto 214/02, es decir, a la paridad
$ 1,40 con el dólar.
Así, por mayoría, se confirmó la sentencia de primera instancia y se ordenó
la devolución del depósito en dólares.