Esta vez con la nueva composición, la Corte Suprema volvió a desligar de responsabilidad a los motores de búsqueda en Internet por la indexación de imágenes. Lo hizo ante el reclamo de una modelo, que buscaba el cese el uso de las imágenes que muestra Google en sus búsquedas. Los jueces aclararon que los buscadores no "captan", "reproducen" ni "ponen en el comercio" las imágenes, conocidas como thumbnails.
La Corte Suprema de Justicia se mantuvo en línea con la jurisprudencia que introdujo en el año 2014 en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google” en relación a la responsabilidad civil de los motores de búsqueda, y extendió el criterio que impone la necesidad de acreditar la responsabilidad subjetiva de los mismos respecto al alojamiento de imágenes. En esta oportunidad, lo hizo en la causa “'Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios'.
La decisión se dio en un fallo dividido, donde los supremos Elena Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz confirmaron el fallo de la Cámara Civil que rechazó la demanda de la actora, al igual que Rodriguez, una modelo que denunció que su imagen era usada en sitios de contenido pornográfico, y que acudió a tribunales para que se ordenara que Google eliminara de sus archivos la información personal relacionada con ella y para que cesara en el uso de sus imágenes. Los ministros Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, por su parte, firmaron una disidencia parcial.
Se trató en realidad dos expedientes, el primero fue el habeas data sobre el uso de imágenes, y la segunda por los daños y perjuicios por haberlas difundido su consentimiento mediante el servicio de búsqueda por imágenes, y su responsabilidad por no cumplir con una medida cautelar que le imponía “el cese del uso antijurídico y no autorizado” de su imagen. La Corte, en esta oportunidad, apeló también a la letra del Código Civil y Comercial para dirimir la cuestión.
“En virtud del modo de funcionamiento de los buscadores de imágenes como el de Google no puede concluirse que la demandada sea responsable de reparar daños como los reclamados”, adelantó la mayoría, para la que los buscadores de imágenes como el de la demandada no "captan", "reproducen" ni "ponen en el comercio" imágenes en el sentido empleado por la Ley de Propiedad Intelectual ni por el artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Esta norma, al referise al derecho a la imagen, estipula que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los casos en los que la persona participe en actos públicos; que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario o que se trate del “ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general”.
Por el contrario, la Corte entiende que los buscadores “simplemente facilitan al público usuario de internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace el acceso a las imágenes ‘captadas’ , ‘reproducidas’ o ‘puestas en el comercio’ por otros”.
Los Thumbnails son como los enlaces
La particularidad del caso, expresada en el voto mayoritario, refiere a cómo debe interpretarse en estos casos no sólo el alojamiento de los enlaces a las páginas web,. Sino las llamadas thumbnails –“consistentes en una copia reducida tanto en píxeles (resolución) como en bytes (tamaño del archivo) de las imágenes originales-“.
Según los supremos, la propia naturaleza de los thumbnails, que se une al hecho de que los mismos siempre hacen referencia al sitio web “en el que se encuentra alojada la imagen original de libre acceso y ya existente en la red de internet”, se convierten en “notas distintivas” que impiden encuadrar la conducta de los buscadores como violatoria de la intimidad de las personas.
Consentimiento
En su voto ampliatorio, el ministro Rosenkrantz aclaró también que la modelo “consintió que su imagen fuera puesta a disposición de los usuarios de internet por el buscador de la demandada”. Según este supremo, al analizar los alcances de la existencia del consentimiento expreso en el uso de imágenes no puede entenderse que ello signifique exigir que el mismo “deba ser concedido exclusivamente con una forma determinada o sacramental”, sino que por el contrario la exteriorización del consentimiento “es una manifestación de voluntad positiva de aceptar la exhibición de una imagen propia”.
Siguiendo este razonamiento, Rosenkrantz detalló que cuando una persona, mediante una manifestación de voluntad positiva, consiente una determinada acción, consiente a su vez “todas las acciones, obligaciones o estados de cosas que sabe son su usual consecuencia normativa o fáctica”. En términos prácticos, el magistrado ejemplificó su idea con la situación de una persona que consiente que una revista de moda exhiba su imagen en su tapa “y sabe que uno de los modos de comercialización de las revistas de moda es su exhibición (directamente o mediante panfletos o posters) en escaparates de kioscos”, por ende “consiente también que esa imagen sea allí exhibida”.
Para Rosenkrantz, en resumen, quien consiente mediante una manifestación de voluntad positiva que su imagen sea alojada en una página de internet, y conoce que internet “funciona con buscadores”, consiente también que los buscadores “faciliten al público usuario de internet el acceso a su imagen”.
Las disidencias
Lorenzetti y Maqueda se apoyaron nuevamente en sus propias disidencias al momento de fallar en la causa Rodríguez, donde ambos coincidieron en que la mera actividad de Google de “indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador, se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lícita que excluye, a priori, un comportamiento antijurídico base de un eventual deber de responder”.
Ambos supremos recalcaron la necesidad de probar el factor de atribución subjetivo. En esta situación particular, se traduce en que el buscador tenga “efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre o imagen de una persona en una página web”, por un lado, y, por el otro, que pese a ello “no elimine el enlace que asocia al nombre o la imagen del damnificado con la página en cuestión”.
Al pronunciarse sobre el uso de las imágenes, Lorenzetti y Maqueda resaltaron la necesidad de que la imagen sea también protegida “como parte de un derecho a la identidad de la persona”, y en esa senda subrayaron que ello requiere “inequívocamente la subsistencia del requisito del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen desde que el mismo implica concretar una disposición relativa del respectivo derecho, justificando la injerencia de un tercero sobre este.