21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Qué hacer cuando se pierde la chequera

Un hombre que denunció haber perdido su chequera inició una acción judicial para que cancelar los cheques, pero la Justicia rechazó su reclamo. Consideró que el único que puede iniciarla es el portador del cheque. Las reglas del nuevo Código Civil que regulan estos casos.

La Justicia rechazó in limine una demanda por “cancelación de cheques” presentada por el titular de una cuenta corriente que perdió su chequera, por entender que el único legitimado para iniciar esa acción es “el titular del crédito cartular no poseedor del título”.

Este fue el criterio de la Sala C de la Cámara Comercial, integrada por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín, al rechazar el recurso deducido por el actor en autos “Aleson, Damian Lucas s/ cancelación”.

Los jueces precisaron que en la ley 24.452 de cheques no esta previsto el sistema "cancelatorio" de los mismos, por lo que para resolver la controversia acudieron a las pautas “que actualmente establece el Código Civil y Comercial de la Nación”.

Al confirmar el fallo de primera instancia, los camaristas explicaron que el procedimiento de cancelación de cheques es un instituto que tiene por finalidad “restar eficacia a los títulos perdidos, robados o sustraídos, posibilitando al portador desposeído readquirir los derechos cartulares, no obstante la falta de posesión del documento”. Entonces, el sujeto legitimado para su promoción “es el titular del crédito cartular no poseedor del título”.

En ese sentido, el fallo detalla que la norma en vigencia desde agosto de 2015 prevé en su articulo 1871 que “es el último portador quien debe denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación, debiendo entenderse que quien puede iniciar el procedimiento de cancelación es el portador legitimado del título valor que ha sufrido la desposesión involuntaria, y que por hipótesis será el tomador o el beneficio del título valor si éste no circuló, o el beneficio del último endoso si se trata de un título a la orden o nominativo endosable que hubiera circulado regularmente”.

De modo que “el librador, en su exclusivo rol de obligado, resulta ajeno a ese régimen, por lo que debe sujetarse a la vía prevista por el art. 5 de la ley 24.452”. El fallo de Cámara consigna que es esa ley la que dispone que en caso de extravío o sustracción de cheques sin utilizar “el titular de la cuenta corriente debe avisar inmediatamente al banco girado”.

Luego de ello – continúa el fallo- la entidad bancaria dará noticia al Banco Central a efectos de que incluya los cheques en la “Central de cheques denunciados como extraviados, sustraidos o adulterados”. ́ “Consecuentemente, aquel aviso impide el pago del cheque”, agregaron los magistrados.

No obstante ello, los integrantes de la Sala apuntaron que esa gestión, que está “dirigida a evitar el pago indebido del instrumento que habría sido adulterado”, no impide que el titular de la cuenta “pudiera ser demandado por quien resulte portador del documento”.

Pese a ello – concluyeron los magistrados - “no se advierte que pudiera quedar el actor en un estado de indefensión desde que en tal ámbito podrá demostrar los extremos aquí alegados, es decir, la sustracción de la chequera y la falsedad de la firma”.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486