Así lo decidió el Máximo Tribunal, en los autos "Camuzzi Gas del Sur S.A. s/ solicita intervención en autos: "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y otros s/ medidas cautelares".
Camuzzi Gas del Sur SA dedujo el recurso previsto en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según art. 18 de la ley 25.561) contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala de feria) que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Defensor del Pueblo de la Nación y, en consecuencia, dispuso prorrogar, por única vez, sin recargo y por el término de veinte días corridos, a partir de la primera fecha de cada vencimiento, el plazo para abonar las facturas de distintos servicios públicos, entre los que se encuentran los prestados por la recurrente.
Como se recordará, el Ombudsman Nacional, Eduardo Mondino, se presentó a mediados de diciembre pasado ante el fuero en lo contencioso administrativo federal, solicitando una medida cautelar autosatisfactiva urgente que disponga la prórroga del plazo de los vencimientos por única vez, sin recargo alguno y por el término de veinte días corridos a contar desde la primera fecha de cada vencimiento (primero o "pago en término" y segundo o "pago con recargo") de las facturas de los servicios públicos, que se operen con posterioridad al 3 de diciembre de 2001.
La Cámara tuvo en cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional prohibió el retiro de efectivo por encima de determinados límites desde el 1° de diciembre de 2001 (conf. decretos 1570/01 y 1606/01) y que ello obligó, en los hechos, a que todos los ciudadanos contaran, como regla, con una caja de ahorro o una cuenta bancaria para poder cumplir con sus obligaciones.
Consideró así, prima facie, que, en numerosos casos, los habitantes carecen del suficiente dinero "en efectivo" para satisfacer sus gastos de subsistencia, máxime bajo el influjo de los otros factores económicos y sociales que se produjeron a partir de aquella fecha (vgr. nivel de precios, dificultades para efectuar pagos en los comercios debido a la falta de medios para aceptar pagos electrónicos, demoras para realizar operaciones bancarias, a tal punto que se dispuso la apertura de los bancos los días sábados y se extendió el horario de atención al público, etc.), circunstancias que configuran el fumus boni iuris que se exige para el otorgamiento de medidas cautelares.
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Eduardo Becerra consideró que la recurrente "no logra demostrar -tal como era menester- que la medida dispuesta por el a quo afecte, obstaculice, comprometa o perturbe, en forma directa o indirecta, el desenvolvimiento de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, pues es claro que no es suficiente para admitir el recurso alegar los posibles efectos que producirá la medida sobre el servicio público que aquélla presta, sino que es necesario exponer y acreditar fehacientemente de qué modo ello perturba la actividad que desarrolla..."
Para Becerra, Camuzzi no demuestra el perjuicio económico que le irrogaría "la medida precautoria ante la postergación del vencimiento de las facturas -con peligro inclusive para la continuidad de la prestación del servicio, según expresa- pues, más allá de su alegación genérica, omite cuantificar el supuesto gravamen, así como aportar algún elemento concreto tendiente a acreditar la verosimilitud de tal aserto".
El Procurador tampoco dejó de señalar que, según se desprende de las actuaciones principales, "otras empresas prestatarias de servicios públicos comprendidas en la cautelar consintieron la medida sin aducir perjuicio o al menos perturbaciones mínimas en el desenvolvimiento económico, que pongan en peligro la continuidad del servicio..., extremo que, aunque no incida directamente sobre la posición de la recurrente, constituye una pauta valorativa digna de ser considerada".
En la misma línea, la Corte Suprema entendió que los agravios del apelante "son insuficientes para demostrar que la medida cautelar impugnada sea susceptible de afectar, obstaculizar, comprometer o perturbar el desenvolvimiento de actividades esenciales de la empresa, en los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Por ello, se resolvió desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.