La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó un fallo que declaró la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional.
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la sentencia del Juzgado Federal de Concepción del Urugugay que declaró inconstitucional la deducción del Impuesto a las Ganancias en haberes jubilatorios y ordenó su cese en los autos “B., J. O. Contra AFIP sobre Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad –Ordinario”.
La causa se inició por una acción de inconstitucionalidad interpuesta por un jubilado contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuestos a las Ganancias y cualquier otra norma, reglamente circular o instructivo relacionado.
“Resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas; ciertamente, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en actividad, existe una evidente doble imposición a la actividad desarrollada”, señaló el Tribunal en dicho antecedente.
En su presentación, el actor resaltó la “naturaleza jurídica del beneficio previsional, su carácter alimentario”, y que sostuvo que el mismo “no puede considerarse como ganancia”.
En el caso, el juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y decretó la inconstitucionalidad del artículo, por “violentar” la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Así, el juez de grado ordenó a la accionada cesar en la aplicación de la deducción sobre el beneficio previsional de la actora.
La AFIP interpuso un recurso de apelación, pero la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, con voto de los vocales Daniel Alonso, Cintia Gómez y Mateo Busaniche, confirmó la resolución, conforme los argumentos vertidos en los autos “Cuesta, Jorge Antonio c/ AFIP s/ sobre acción de inconst.” de abril de 2015.
“Resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas; ciertamente, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en actividad, existe una evidente doble imposición a la actividad desarrollada”, señaló el Tribunal en dicho antecedente.